REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Control de Barquisimeto
 
                                      Barquisimeto,  05 de  Agosto del  2006
 
                                                                              Años 196° y 147°
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 005193 
 
 
JUEZ: Abg. Rubia Castillo
 
SECRETARIA: Abg. Lina Rodríguez 
 
FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Angela Mottola. 
 
IMPUTADO:   Daniel Jose Cristiano Sivira
 
DEFENSORES: Abg. Cruz Maestre Lanza
 
DELITO: Estafa y Aprovechamientote Vehículo Proveniente del Hurto y Robo
 
 
	De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde   fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva  de Libertad,  decretada en esta misma fecha 05 de Agosto del presente año,  al imputado: DANIEL JOSE CRISTIANO SIVIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad  N° V- 17.843.818, soltero,  chofer (AMTT), nacido en  Barquisimeto  el 25 de Abril 1986, residenciado en la Urbanización la Morenera, calle 9 casa N° 14, al lado de la cancha deportiva. Cabudare. Estado Lara
 
	La  Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento  en el artículo   373  del Código Orgánico  Procesal Penal,  presentó en audiencia al  Ciudadano Arriba identificado y de conformidad con el artículo 280 ejusdem, solicitó la continuación de la investigación  por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del  delito de Estafa y Aprovechamientote Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
 
 
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
 
 
	La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó  al  ciudadano  arriba identificado,  los hechos sucedidos el día 03 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico  de la Fuerza Armada Policial,  recibieron una llamada del Ciudadano Nabor Mérida, en su condición de Supervisor de la Empresa “LO JAL U.S.R. Venezuela Seguridad Industrial Satelital, quien les informó que tenían localizado por medio del sistema satelital, un vehículo marca Toyota Corolla, color plata, tipo sedan año 2001, placa KAX-55R, solicitado por el  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, según Expediente M196093, de fecha 16-07-2006, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, ubicado en la Urbanización Copacoa 1, Calle 1, Cabudare, Municipio Palavecino, se dirigieron a dicha Urbanización  se aparcaron a cierta distancia se encontraban dos vehículos aparcados, el toyota mencionado y  una Camioneta Vitara color plata,  optaron  en solicitar la colaboración a tres ciudadanos, entre ellos al vigilante de la Urbanización, para que le sirvieran de testigos presénciales. Les explicaron la situación existente, y se fueron acercando  notando que un ciudadano delgado, vestido de pantalón oscuro, franelilla sin mangas, pelo negro se bajaba de la camioneta Vitara y se introducía en  el toyota, procediendo a ordenarle se bajara del toyota corola y el otro se colocara contra la camioneta vitara, inspeccionando el toyota corola, resultando ser el reportado por el sistema satelital, solicitándole documentos, no lo presentó  quedando identificado como Cristiano Sivira Jose Daniel;  el otro  ciudadano manifestó que el era el dueño de la camioneta vitara placa VBL-88Y, estacionada, y que  Cristiano Sivira José Daimiel el estaba cambiando ese Toyota Corolla por su camioneta,  identificado como Carlos Eugenio Bona Suárez, a quien se le exigió documentos de la camioneta,  presentó copia fotostática de certificado de vehículo No 23564942, a nombre de Luis Antonio Luzardo López,  con copia fotostático de Cédula de Identidad, y documento notariado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, sobre la venta  simple de dicha camioneta a su persona, en fecha 25-08-2004, dejando detenido  al Cristiano Sivira José Daniel, quine no presentó prontuario policial.  Obtuvieron información suministrada por el CICPC, Delegación de Lara, Inspectora Madelin Oviedo, que  a la Camioneta Gran Vitara no le pertenecían esas placas, que son de un vehículo Renaul Twingo, color gris, tipo Cupe, año 2001.  
 
  
 
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL	
 
 
	Oída la  exposición de las partes, la declaración del  imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Adjetivo Penal, considera el tribunal que es necesario profundizar en la investigación, ya que en las actuaciones se citan a dos ciudadanos que estaban en el sitio donde se encontraban los  vehículos Vitara de la que se informó que las placas no le pertenecen, que son de un  Renaul Twingo;  y el Toyota está solicitado, por otra parte del acta de entrevista  el testigo Miguel,  expone entre otras cosas, “…llegó un policía y nos dijo que fuéramos testigos que iban a revisar a unos muchachos que tenían detenidos a uno lo sacaron de un corola y al otro lo sacaron de una camioneta vitara…”  Esta juzgadora se pregunta: presenció este testigo el momento en que lo sacaron de los vehículos?,  ante las dudas generadas se declaro con lugar la solicitud fiscal y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.  Verificados si  se configuran los supuestos previstos  en el artículo 250 ordinal 1º  del Código Adjetivo Penal,  considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión  de un hecho punible, que  merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 03 de Agosto del presente año.  En cuanto a lo previsto en el ordinal 2º respecto a los elementos de convicción,  la representación fiscal presentó fotocopia del acta policial, acta de entrevista realizada a los testigos del procedimiento, quienes  señalan la circunstancia en que  sirvieron como testigos y de donde surgen dudas a esta juzgadora, si la detención se realizó en su presencia o  ya estaban detenidos cuando  los testigos llegaron; por otra parte llama la atención  si los dos vehículos, uno está solicitado (Toyota) y la Vitara tiene irregularidad  respecto a la placas, y el Toyota estaba en la Urbanización  que es donde vive  la presunta victima de la estafa, según la precalificación Fiscal, porque detienen solo a uno de los  ciudadanos (Cristiano  Sivira Daniel José).  Las actuaciones  presentadas por la fiscalía son documentos que  merecen  fe pública a este tribunal, pero por otra parte el tribunal debe  garantizar  el principio de inocencia y  por cuanto hay  elementos que crean dudas como son los ya expuestos.  En relación al numeral 3º, en el presente caso  se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer que en su límite máximo  es mayor de tres años,  este tipo de delito  crea gran inseguridad social,  se aprecia que no tienen conducta predelictual,  tomando en cuenta la grave situación  existentes en las cárceles, principalmente  la de Uribana; Considera el tribunal  que otras medidas de coerción personal serían suficientes para  garantizar la finalidad del proceso; tomando en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la detención domiciliaria  se asimila a una privación de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, se  decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256  numeral 1°  del Código Adjetivo Penal.  
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control  del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos  256 numeral 1º,  280 y 373  del Código Adjetivo Penal, se dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público. Segundo: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO  a  DANIEL JOSE CRISTIANO SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad  N° V- 17.843.818.  Por la presunta comisión de los delitos de Estafa y  Aprovechamientote Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.  Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.   Cúmplase.
 
 
 
LA JUEZA DE CONTROL No 4
 
 
 
Dra.  Rubia Castillo  de Vásquez                                                           
 
 
 
 
LA  SECRETARIA
 
 
 
RCV.-
 
 
 
 
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