REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Agosto del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 005180

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIA: Abg. Lina Rodríguez
FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Angela Mottola.
IMPUTADOS: Carlos Eduardo Colina Morales. Armado Jose
Saavedra Gil, Gregory Jose Sira Pereira
DEFENSORES: Abg. Napoleón Orellana, Abg. Yury Hernández
Abg. Héctor Prince
DELITO: Robo Agravado

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 05 de Agosto del presente año, a los imputados siguientes: 1°) CARLOS EDUARDO COLINA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.853.688, soltero, ayudante de construcción, nacido en Barquisimeto el 25 de Agosto 1987, residenciado en la Urbanización la Floresta, apartamento B-3, edificio 3, al lado de la universidad Fermín Toro. Barquisimeto. Estado Lara. 2°) ARMADO JOSE SAAVEDRA GIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.380.542, soltero, chofer de gandola, nacido en Barquisimeto el 07 de Noviembre de 1986, de 19 años, residenciado en barrio Unión, carrera 9 con calle 17 y 18 casa N° 17-90, en la esquina queda una comisaría, Barquisimeto. Estado Lara. 3°) GREGORY JOSE SIRA PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.011.428, soltero, estudiante del quinto semestre de Información y Documento en el Tecnológico Andrés Eloy Blanco y tercer semestre de Contaduría Pública en la Universidad Nacional Abierta y trabaja con chofer de rapidito, nacido en Barquisimeto el 24 de Abril de 1986, de 20 años, residenciado en Callejón 12 entre 16 y 17 casa N° 16-74, a una cuadra de la farmacia La Familia, Barquisimeto. Estado Lara.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia a los Ciudadanos Arriba identificados. De conformidad con el artículo 280 ejusdem, solicitó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, les atribuyó a los ciudadanos arriba identificados, los hechos sucedidos el día 02 de Agosto, cuando a la comisaría N° 16 de Bobare, se presentó un ciudadano informándoles que dos sujetos lo amenazaron con arma de fuego y le despojaron la cantidad Bolívares 380.000,00 y se dieron a la fuga en un vehículo Ford Maverick de color verde, desplazándose por la carrera Lara-Falcón vía Barquisimeto, cuando llegaron al punto de control los funcionarios observaron que tenia un vehículo detenido con la misma característica, revisaron a los ciudadanos; el primero, que vestía pantalón blue Jean, franela azul con blanco, gorra de color gris zapatos deportivo, el segundo, vestía pantalón blue Jean, franela negra y azul, el tercer ciudadano, vestía pantalón Jean, franela gris, gorra gris con emblema royo y blanco. El cuarto ciudadano, vestía pantalón Jean prelavado, franela roja con letra amarilla con el escudo de España, zapatos color azul con blanco, a quien se le encontró la cantidad de 275.000 mil bolívares, quien manifestó ser menor edad, luego revisaron el vehículo encontrándose tres (3) celulares y una cartera. Se trasladaron a la comisaría 16 de Bobare donde se presento el ciudadano agraviado, donde reconoció el vehículo y dos de los ciudadanos. Motivo por el cual fueron trasladaron la comisaría identificándose como Armando Jose Saavedra Gil, Carlos Eduardo Molina Morales, Gregory Jose Sira Pereira conductor del vehículo y Geiber Luis Gil Parra,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, las declaraciones de los imputados y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Adjetivo Penal, considera el tribunal que es necesario profundizar en la investigación, ya que del acta de entrevista a la presunta victima éste señala que fueron dos personas que lo robaron, uno con un arma tipo pistola, que le robaron 380.000,00, y al momento de la detención se deja constancia en acta que le encontraron al menor de edad, Bolívares 275.000,00, no incautándole arma de fuego alguna, por lo que se declaro con lugar la solicitud fiscal y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el artículo 230 ejusdem se ordena la realización de un reconocimiento en rueda de individuos. Verificados si se configuran los supuestos previstos en el artículo 250 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 02 de Agosto del presente año. En cuanto a lo previsto en el ordinal 2º respecto a los elementos de convicción, la representación fiscal presentó fotocopia del acta policial, acta de entrevista realizada a la presunta victima, y denuncia presentada por la presunta victima, que son documentos que merecen fe pública a este tribunal, por otra parte el tribunal debe garantizar el principio de inocencia y por cuanto hay elementos que crean duda a esta juzgadora en razón a que la cantidad presuntamente robada es Bolívares 380.000,00 y se le encontró al menor de los detenidos la cantidad de 275.000,00 Bolívares; se pregunta quien aquí decide, donde están los otros 105.000,00 bolívares?, no encontrándole a ninguno de los imputados presentados por ante este tribunal dinero alguno, como tampoco encontraron ningún tipo de arma de fuego, considerando que los fundamentos de los elementos de convicción no están claros. En relación al numeral 3º, en el presente caso se configura el peligro legal de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es mayor de diez años, este tipo de delito crea gran inseguridad social, se aprecia que no tienen conducta predelictual, tomando en cuenta la grave situación existentes en las cárceles, principalmente la de Uribana; Considera el tribunal que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; tomando en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la detención domiciliaria se asimila a una privación de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 1º, 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, se dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público. Se ordena reconocimiento en rueda de individuos Segundo: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO a CARLOS EDUARDO COLINA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.853.688. ARMADO JOSE SAAVEDRA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.380.542. GREGORY JOSE SIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.114.428. Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez



LA SECRETARIA


RCV.-