REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000139
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada en fecha 31 de julio de 2006, por el Abg. Alirio Echeverría, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92426, procediendo con el carácter de Abogado Asistente del ciudadano JECKFERSON MANUEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No 20.348.476.
Este Tribunal de Control Nº 4, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a aperturar la averiguación sumaria y ordenó librar oficio solicitando al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, remitiera información sobre la detención o no de dicho ciudadano, en un lapso de ocho horas. Recibido en esta misma fecha la información solicitada mediante oficio No 450/06 Suscrita por el Inspector (PEL) Canela Pérez Ubaldo Ramón, mediante el que expone que el Ciudadano JECKFERSON MANUEL COLMENAREZ PEREZ, no se encuentra detenido motivado a que el mismo fue puesto en libertad después de haber cumplido una sanción policial.
Así las cosas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó información al órgano de seguridad para que en el plazo de 8 horas expusiera sobre la restricción de libertad del ciudadano JECKFERSON MANUEL COLMENAREZ PÉREZ. Habiéndose recibido en fecha 01 de agosto de 2006, Oficio No. CGPEL/DRCAPPD/No. 450/06 por parte del Jefe del Departamento de Registro y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos, INSP. (PEL) Canela Pérez Ubaldo Ramón, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde Informa que efectivamente el Ciudadano antes mencionado se encontraba ese recinto policial del Estado Lara, y fue puesto en libertad después de haber cumplido una sanción policial.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano, por lo cual el legislador en la estructura de la Ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose en el presente caso, que evidentemente el ciudadano fue dejado en libertad por el órgano informante. Si de la averiguación sumaria practicada al respecto hubiere surgido que el mantenimiento de la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
En el caso en análisis, con el informe presentado se evidencia que el ciudadano JECKFERSON MANUEL COLMENAREZ PÉREZ, salio en libertad, cesando así la Privación de Libertad ilegítima que sobre su persona pesaba. En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (habeas corpus) por haber cesado la violación.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la Acción de Amparo (Recurso de Habeas Corpus) intentado por el Abg. Alirio Echeverría, a favor del ciudadano JECKFERSON MANUEL COLMENAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.348.476, por cuanto ha cesado la Violación del Derecho pues con fundamento al Informe presentado el referido ciudadano actualmente se encuentra en Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara y al solicitante. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4
La Secretaria,
Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
RCV.-
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