REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 9 de agosto del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005148

JUEZ Abogada Odette Graffe Ramos

IMPUTADO Carlos Alberto Flores García
Frank José Guasimucaro
Carlos Enrique linarez García

DELITO Robo de vehículo automotor

DEFENSA Privada

FISCAL 4 del Ministerio Público


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de Agosto del 2006 la cual se hace en los siguientes términos :


Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría N°40 del cuji c/1ero Jesús Jiménez Agte. Deivis Báez Jesús , quienes exponen: Siendo las 01:45 horas de la noche , encontrándonos en labores de patrullajes , en la unidad VP-402 , cuando atendiendo reporte de la unidad de control de comunicaciones del comando general ucc donde4 indicaban que a la altura de la escuela de policia , kilómetro 6 vía Duaca tratan en persecución una camioneta marca chevrolet modelo silverado de colores rojo y negro placas 457-mbt y dicha persecución la efectuaban los mismos agraviados en un vehículo particular . nos apostamos a la altura de la estación de servicio “pdv” ubicada en la Intercomunal vía Duaca con ,intersección de la entrada al sector las veritas y en ese instante se aproxima un ciudadano que nos indica que el venia con su hermano en persecución de la camioneta que se la habían robado a su papa y la venían persiguiendo desde la circunvalación norte .le solicitamos a este ciudadano el cual queda identificado como RIGOBERTO JOHAN GONZALEZ SANCHEZ C.I 16.278.335 de 23 años de edad ,que aborde la unidad y procedemos a seguir el rumbo que el mismo nos indica al tiempo que nos informa que la camioneta es una chevrolet silverado de colore rojo y negro placas MDU.73J realizando el respectivo reporte a las unidades del sector y cuando vamos a la altura de la vía principal del sector la represa vía las veritas observamos ambos vehículos y sus conductores aumentan la velocidad dando inicio a la persecución hasta ,llegar a la entrada de la represa donde logramos darle alcance al corsa de color azul mientras que la camioneta toma rumbo hacia el sector las tunas parroquia tamaca sin poder darle alcance …………. Se le da la voz de alto y una vez se detiene al vehículo ………. Se le ordena al conductor apagar el vehículo y todos los tripulantes del corsa salir de dicho vehículo procedimos los actuantes de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P a realizarle inspección corporal a los tripulantes del corsa al conductor del mismo el cual para ese instante bestia pantalón beige y azul y suéter azul con rayas de color blanco zapatos deportivos quien al preguntarle su nombre dijo ser y llamarse :CARLOS ALBERTO FLORES de 26 años de edad mientras que el agente procede a la inspección corporal de la persona que divisamos al lado derecho del conductor en la parte delantera del corsa el cual dijo ser y llamarse FRANK GUASIMUCARO de 36 años de edad quien viste chaqueta jeans de color azul oscuro ,………………… con el pantalón de color negro tipo jeans ,zapatos deportivos …. Mientras el agente Álvarez realiza igualmente inspección al tercer tripulante del corsa el cual Vestía franela de color blanco ,pantalón tipo jeans y zapatos tipo casual el cual dice responder al nombre de CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA de 31 años de edad sin encontrar .ningún elemento crimina torio ….. el agente realiza inspección al vehículo encontrado sobre el asiento trasero una cartera de color marrón la cual contiene en su interior una cedula de identidad signada con el N° 5.239.897 a nombre de Rigoberto González un certificado medico ………………………………… en ese momento el ciudadano acompañante de esta comisión ya identificado manifiesta que esa cartera y los documentos pertenecen a su padre por lo que base a esto ,el mismo funcionario policial procede a notificarles que serian trasladados junto al vehículo hasta la comisaría N°40 el cuji …………………..estas personas quedan plenamente identificadas de la siguiente manera CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA , (conductor del vehículo) de 26 años de edad C.I 15.070.152 natural de Barquisimeto de profesión chofer residenciado en carrera 23 con calle 39 casa sin numero , el ciudadano FRANK JOSE GUASIMUCARO LEON C.I 11.881.221 de 36 años de edad residenciado en el cuji sector las nieves frente al club cabrujas y CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA de 31 años de edad C.I 12.928.963 natural de Valera reside en las trinitarias edificio vista hermosa frente a la universidad Fermín toro quienes son verificados por el sistema escorpión ………… quienes informan que los mismos no presentan novedad ………………………………………………………………………………………

Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA , CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA , Y FRANK JOSE LEON GASIMUCARO el mismo precalifica los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, narrando los hechos: que los funcionarios aprehensores fueron informados por reporte de la unidad policial el día 31-07-06 quienes les indicaron que tenían persecución de un vehículo tripulados por los mismos agraviados ,estos manifestaron que le habían robado una camioneta a su papa por tanto la policia emprendió persecución a tal camioneta de la cual fueron facilitados los datos por los agraviados .luego de la persecución realizada por los funcionarios alcanzaron tal vehículo por lo que los funcionarios procedieron a detener a los ciudadanos ENRIQUE LINAREZ GARCIA , CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA , Y FRANK JOSE LEON GASIMUCARO solicito al tribunal se continué el presente por el procedimiento ordinario además solicita Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 , 251 y 252 del C.O.P.P.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados individualmente respondieron: CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA : “si deseo declarar” y manifestó : yo me encontraba comiendo perro calientes en cuji llego frank me invito para la vargas comimos paramos un libre ,nos montamos en ese momento una muchacha que saco la cartera a relucir ,después nos llevan hasta el comando ,y un funcionario apellido Barreto ,se encontraba con uno de los muchachos que estaban en el corsa y yo note cuando uno de los muchachos le pasaba la cartera a los funcionarios es todo ..Pregunta la juez y responde el imputado :”el corsa azul fue el libre que yo pare cuando iba para la vargas .no se que cartera era ,esa cartera .conoce nada mas a frank al otro no , yo trabajo en el puesto 47 del mercado Altagracia .A preguntas hechas por la fiscal el imputado manifestó : yo nunca he estado detenido por un hecho punible ,yo estaba vestido con camisa blanca , pantalón negro .es falso que yo lo despoje de su cartera .yo andaba ese DIA con frank .yo nunca he portado ningún arma de fuego CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA :”si deseo declarar y manifestó “ yo iba en carrera pal cuji llevaba a una señora cuando agarro el retorno y agrario a unos ciudadanos que me pidieron la carrera y se nos paro la policia y me dijo que me bajara del vehículo y me llevaron para el comando ,me metieron a cuarto y de ahí no vi. Mas mi carro, me tuvieron hasta las dos y pico, yo veo que el corsa .mío esta abierto y pedí hablar con un abogado, y me dijeron que me quedara tranquilo que estaban buscando una camioneta que se perdió .A preguntas por la juez respondió: “yo me encontraba con esta misma ropa ese día, yo iba manejando un corsa azul, manejando por mi yo tengo muchos clientes ,la ultima señora que le hice carrera yo gano semanal 600.000 ,el 31-07-06 yo había ganado 75.000 ,yo nunca he estado procesado por un tribunal, yo no conozco al señor que esta aquí al lado .ósea a Carlos enrique linarez garcía “ A preguntas hecha por la defensa respondió : yo venia retorno hacia Barquisimeto y agarre la carrera , tengo 5 años trabajando en eso haciendo carreras es todo .y FRANK JOSE LEON GUASIMUCARO “si deseo declarar “ y manifestó “ yo venia de mi casa y me pare a comprar un perro y los conseguí y los conseguí a ellos ,estábamos esperando un libre y en eso el venia en lo que arrancamos , nos detuvieron y nos llevaron para allá para la policia y sale el señor diciendo todas esas cosas pero yo no estoy al cabo de saber eso “A preguntas de la juez contesta :si yo estaría dispuesto a hacerme un reconocimiento en rueda de individuos A preguntas hechas por la fiscal manifestó: yo ni se manejar , no tengo licencia de conducir ,yo solo conozco a Carlos ,el otro ciudadano venia y nos paramos para que nos hiciera la carrera , nos agarraron en las cabrunas pero no se porque.

La Juez da la palabra a la defensa: CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA abogado GERARDO ANIBAL MENDEZ quien manifestó :luego de escuchar la declaración de mi defendido se contradice en todo con lo dicho en la fiscalia del ministerio publico , solicito que mi defendido sea juzgado en libertad ya que no se desprende que haya sido en flagrancia asimismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad ,que a bien tenga se le cede la palabra a la defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA abogado ESTELA MENDEZ ,quien manifestó:”Mi defendido se encontraba trabajando ,con 5 años de labor ,hay un testigo e que el estaba haciéndole una carrera ,esta involucrado en un hecho en el que no tiene nada que ver .fue detenido sin ser informado de las razones ,lo incomunicaron , yo vine a ver aquí en este momento , se violo el articulo 44 de la CNRBV y no se le aprendido en flagrancia ,solicito la libertad de mi defendido se le cede la palabra a la defensa privada del ciudadano FRANK JOSE LEON GUASIMUCARO Abogado PEDRO TROCONIS quien manifestó : la defensa se opone al procedimiento ordinario ,pero hay cosas que tienen que ver con la solicitud de privativa de libertad, que no coordinan ,estamos hablando de un hecho punible donde el señor Rigoberto Gonzáles luego de la captura de mi defendido ,denuncia que le habían robado su camioneta que unos sujetos lo encañonaron , no tres ni dos sino unos sujetos por el sector el mayorista ,en la denuncia describen unas vestimentas ,solo dice que uno vestía camisa azul rayas blancas ,que los sujetos iban en un corsa ,el dice además que los ve bajar de la patrulla , refiere con quienes hablo , hablo con su hijo y lo que le dijeron esto .en conclusión hay muchas contradicciones ,ya que incluso pone la denuncia a las 9 de la noche luego de la aprehensión a las 7 de la noche .lo único común es lo del vehículo corsa entre otras cosas .Es peligroso hacer el reconocimiento ya que las victimas ya los vio , Sin embargo si la juez lo estima procedente la defensa no se opone ,por lo que considero que los elementos de convicción no son suficientes para privarlos ;por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P .Aunado al hecho de que no hay peligro de fuga ,y este caso no son concurrentes los 5 requisitos del articulo 251.En primer lugar ellos tienen su arraigo en el país ,tiene su trabajo cada uno .Por otro lado ellos no tienen otro proceso no tienen antecedentes penales y ellos en todo momento han colaborado con la autoridad desde el momento en el que los aprendieron .En tal sentido que de considerar la juez que están llenos los requisitos los extremos del 250 y aunado al análisis del articulo 251 ,imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de ,las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del C.O.P.P a los imputados .

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) Se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2)Se ordena que la causa continué por vía del procedimiento ORDINARIO . 3) Con relación a la medida de coerción personal en el presente asunto se Decreta la Medida de Privativa a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA, CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA Y FRANK JOSE LEON GUASIMUCARO por encontrarse llenos los extremos del articulo. 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda el reconocimiento en rueda de por cuanto los mismos fueron vistos por las victima de lo cual se deja constancia 4) Librese las boletas de privación de libertad y ofíciese lo conducente al centro penitenciario Uribana sitio en el que estarán recluidos.



Ahora bien considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación en los hechos de los imputados de autos, aunado a eso el acta policial suscrito por los funcionarios aprehensores y las declaracion de la victima en las actuaciones policiales, coinciden perfectamente en la materialización del delito imputado. Igualmente se desprende de las actuaciones que efectivamente se cometió el Robo de una Camioneta Silverado la cual fue recuperada en la Ciudad de Yaracuy , donde también se practico la aprehensión de un ciudadano y la del vehículo objeto de esta investigación , pero también se desprende de esas actuaciones el modus operando de las personas que tripulaban el vehículo Corsa, de los cuales se puede constatar que trataban de obstaculizar que personas allegadas a la victimas ,siguieran la camioneta Silverado al momento en que se ejecuto el tipo penal , tal y como se demuestra en autos .Es por lo que considera necesario esta Juzgadora Decretar la Medida Privativa de Libertad tal como lo prevé el artículo, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, ya que puede existir peligro de fuga por parte del referidos en el cumplimiento de cualquier medida cautelar .Que se le pudiera acordar. Igualmente, existe peligro de obstaculización en la presente investigación. Asimismo de que el delito merece pena corporal que no se encuentra prescrito en su acción penal y que existen fundados elementos de que pudiera ser los autores o partícipe en el delito imputado. Son fundados para basar la convicción, de esta juzgadora en el hecho punible precalificado como lo es en lo que respecta a la participación de los hechos de los imputados CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA, CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA Y FRANK JOSE LEON GUASIMUCARO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor extremos exigidos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos del imputado a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación de los imputados en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal Decreta la Medida Privativa a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público a los imputados de autos y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y el esclarecimiento de la verdad. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) Se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA, CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA Y FRANK JOSE LEON GUASIMUCARO de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 248 del código orgánico procesal penal 2)Se ordena que la causa continué por vía del procedimiento ORDINARIO . 3) con relación a la medida de coerción personal en el presente asunto se Decreta la Medida de Privativa a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA, CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA Y FRANK JOSE LEON GUASIMUCARO, (Ampliamente identificado) por encontrarse llenos los extremos del articulo. 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda el reconocimiento en rueda de por cuanto los mismos fueron vistos por las victima de lo cual se deja constancia .4) Librese las boletas de privación de libertad y ofíciese lo conducente al centro Penitenciario Uribana sitio en el que estarán recluidos
Regístrese Publíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3


Abg. Odette Graffe Ramos

La Secretaria