REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de agosto del 2006
Años: 194 y 145º

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2006-004975
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO PABLO ANTONIO GARCIA
DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y TENENCIAS DE ARMAS BLANCAS
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-07-06, contra el Ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA , la cual se hace en los siguientes términos


El Ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA , quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad 11.801.583 de 40 años de edad, natural de coro estado falcón residenciado en pavía en el barrio santa teresa , casa N° 04 calle 3 con 8,frente a la quinta blanca Barquisimeto, Estado Lara , a quien la Fiscalía Segunda le solicitó oír al Tribunal la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y TENENCIAS DE ARMAS BLANCAS delito este previsto y sancionado en el articulo 413 y 217 del código penal venezolano solicita se le decrete la Privación de Libertad, por estar llenos los extremos del el articulo 250 al verificar el sistema juris se pudo constatar que el mismo posee conducta predelictual, puesto que ante circuito posee otras causas pendientes ,de igual forma existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse

Asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino ,de conformidad con el numeral 5 del articulo 49 constitucional ,le informo que su declaración no es objeto de prueba sino un medio para su defensa ,que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le hecho en la audiencia del Ministerio Publico ,asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si desea declarar a lo que el imputado manifiesta “ si deseo declarar” ,resulta ser el día viernes estaba la doctora yelena en el circuito y sonaron unos tiros en el pabellón y llego el funcionario bande y me sembró un cuchillo , todo eso lo hace porque me dio un tiro en la pierna estando en Uribana y el dice que yo lo denuncie ante la fiscalia ,el muchacho que supuestamente le di un tiro me dio el nombre para que me sirviera de testigo porque yo no lo apuñale es todo .



Acto seguido la defensa solicitó, vista la declaración de mi defendido me refiero al acta de investigación quiero llamar la atención que a mi defendido no se le decomiso ninguna arma blanca, aunado a que no sabemos sobre que el hecho estamos basándonos puesto que no consta un examen medico, se acuerde la medida cautelar de presentación o la que a bien el tribunal tenga

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar : PRIMERO: vista la exposición de las partes el tribunal considera que existe suficientes elementos en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia se declara con lugar , de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal tomando en consideración acta suscrita por el jefe de régimen Alexander Bandes suscrita al folio 3. SEGUNDO: se acuerda la continuación del siguiente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 280 del código orgánico procesal penal y siguientes TERCERO: este tribunal decreta la Medida judicial de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal e insta al Ministerio Publico a presentar el lapso de 48 horas a consignar el respectivo examen medico forense de la persona herida .CUARTO: se acuerda al tribunal de ejecución N° 3 en lo concerniente al presente asunto .QUINTO: se ordena su reclusión en el centro penitenciario de Uribana .Librese el respectivo oficio y boleta de encarcelación . Así se declara:





DISPOSITIVA


Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA .PRIMERO: vista la exposición de las partes el tribunal considera que existe suficientes elementos en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia se declara con lugar , de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal tomando en consideración acta suscrita por el jefe de régimen Alexander Bandes suscrita al folio 3. SEGUNDO: se acuerda la continuación del siguiente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 280 del código orgánico procesal penal y siguientes TERCERO: este tribunal decreta la Medida judicial de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal e insta al Ministerio Publico a presentar el lapso de 48 horas a consignar el respectivo examen medico forense de la persona herida .CUARTO: se acuerda al tribunal de ejecución N° 3 en lo concerniente al presente asunto .QUINTO: se ordena su reclusión en el centro penitenciario de Uribana .Librese el respectivo oficio y boleta de encarcelación.. Regístrese, publíquese y Cúmplase.


La Juez de Control N° 3


Abogada ODETTE GRAFFE LA SECRETARIA