REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de agosto del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005209

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 07-08-06, en los siguientes términos:

En fecha 06 de agosto del año en curso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó al ciudadano: Juan Agustín Lizarsado Vásquez, quien es venezolano, cédula de identidad Nº 16.402.207, residenciado Tarabana 2, sector 2, calle 20, casa Nº 45 Cabudare Estado Lara, imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Batallón 354 del Ministerio de la Defensa Policía, quienes encontrándose en labores de operativo en Agua Viva, visualizaron a un ciudadano que vestía franela de color amarilla y pantalón de blue jean, con gorra de color blanco, quien al ver una comisión tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto encontrándole en la parte izquierda de la pretina del pantalón a la altura de la cintura un revólver calibre 38 mm, por lo que procedieron a identificarlo y dejarlo en calidad de detenido.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificado el delito como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.

No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° ejusdem, decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano: Juan Agustín Lizarsado Vásquez, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD, por el delito Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 3

ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFETTE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/