REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de agosto del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005153

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 03-08-06, en los siguientes términos:

En fecha 02 de agosto del año en curso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó al ciudadano: GUSTAVO JOSE PEREZ, quien es venezolano, indocumentado, residenciado Urbanización Divina Pastora, parcela 240, casa azul detrás de los Bomberos Barquisimeto, imputándole el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes encontrándose en labores de servicio, cundo un ciudadano que dijo llamarse Vásquez Almao Alquerio, manifestó que en la avenida principal de Tarabana II, dos sujetos lo habían sometido con un arma de fuego quitándole una moto, tipo Jaguar 150 de color rojo, al realizar un recorrido avistaron a un ciudadano en una moto con las mismas características similares a las que había facilitado la víctima, por lo que procedieron a identificarlo y dejarlo en calidad de detenido.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificado el delito como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad, solicitando la Defensa la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva.

No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° ejusdem, decir presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano: GUSTAVO JOSE PEREZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD, por el delito ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 3

ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFETTE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/