REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de agosto del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005035

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 27-07-06, en los siguientes términos:

Los ciudadanos: REINALDO ACHKAR BECHARA, quien es venezolano por naturalización, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.435.179, residenciado calle 17 entre carreras 21 y 22, edificio Laura, piso 1, apartamento 1-A y ANDRES ELOY YEPEZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 6.335.345, residenciado en la Urbanización José Gil Fortroul, calle 2 con vereda 1 Quinta la Nena, en virtud de que los mismos fueron presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien se les imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando el Procedimiento Ordinario, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por cuanto siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la unidad móvil del trailer ubicado en la avenida Lara con Leones, frente al Centro Comercial Río Lama, escucharon unas personas con voz alta manifestando que unos individuos habían robado a una señora, en ese instante se percataron que unos ciudadanos que se encontraban vestidos con camisa manga larga de color gris, pantalón blue jean y zapatos deportivos, estaban subiendo en un taxi en ese mismo sitio, llegaron al lugar y la señora les informó que eran los mismos individuos que le habían hurtado su bolso.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando la aplicación de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente, razón por la cual la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.

No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelares, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD para el primero y para el segundo cada ocho días.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE a los ciudadanos REINALDO ACHKAR BECHARA y ANDRES ELOY YEPEZ GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 3

ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFETTE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/