REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de agosto del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004976
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 24-06-06, en los siguientes términos:
El ciudadano: JULIO CESAR GUTIERREZ SANCHEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.009.211, residenciado Sector La Apostoleña, Avenida Principal, casa Nº 137 Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que el mismo fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien se le imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 277 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fue detenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban por la avenida principal del Barrio la Paz, observando que dicho ciudadano salió con un arma de fuego.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando su solicitud solicitando se verificará a través del Juris, pudiéndose constatar que no posee conducta predelictual, razón por la cual la Defensa solicita se imponga medida cautelar sustitutiva y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 9° prohibición de portar arma.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 9° prohibición de portar arma de fuego, por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 3
ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFETTE RAMOS
LA SECRETARIA
OMGR/
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