REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 3

Barquisimeto, 2 de Junio de 2006
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-5108

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 31 de Julio del 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al Imputado, DIXON ANTONIO TORREALBA; venezolano; Cédula de Identidad Nº: 15.778.172; Fecha de Nacimiento: 06-11-81; de 24 años de edad; estado civil: Soltero; profesión u oficio: albañil; Hijo de: Gladis Coromoto Torrealba y Hermes Alvarado; Domiciliado en: Vía Agua Viva las Tunas, Calle Sector Dos, frente a la Cancha Deportiva, Casa N°: Desconoce, color rosada, Barquisimeto Edo Lara quien se identifica como:. ( Verificado en el Sistema Juris no le aparece otra causa). El Tribunal pasa a decidir.

En fecha 31 de Julio del presente año, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de Control No. 3, fijo audiencia de presentación de detenido y le Cedio la palabra al Fiscal, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente Solicita se declare la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem. Igualmente el Ministerio Público, narro los hechos suscritos en el acta Policial de fecha 28 de Julio del 2006, suscrita por los funcionarios Freddy Carucci, Jorge Álvarez y Jesús Gómez , José Suarez y Agente Abilio Mata, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente 4:00 de la tarde, los funcionarios Dtgdo Jose Suarez y Agente Abilio Mata, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad M-44, por la calle 20, cuando a la altura de la carrera 22, un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera le hace un llamado ,señalándole a la vez a tres ciudadanos quienes se trasladaban a veloz carrera, por la carrera 22 entre la avenida vargas y calle 19, y vestían para el momento, el primero franela manga corta de color amarillo con pantalón blue jean, el segundo franela manga corta de color azul y pantalón blue jeans y el tercero franela manga corta de color negro y pantalón de color marrón claro, manifestando que dichos ciudadanos portaban un arma de fuego, habían cometido un robo en el local donde el trabaja, de inmediato los funcionarios solicitaron apoyo vía radiofónica, pasando los funcionarios Cabo Segundo Freddy Carucci en la unidad M-010, C/2 Jorge Alvarez y Dtgdo Jesús Gomez en la unidad M-028, realizando asi un cerco policial, en persecución de los ciudadanos logrando darles alcance en la avenida Vargas, entre carreras 21 y 22 , donde previa identificacion como funcionarios policiales, se les io la voz de alto, notando el ciudadano que vestia franela de color amarillo portaba en su mano derecha una especie de arma de fuego, de inmediato el funcionario C/2 Jorge Álvarez, con la precaución del caso le solicito que le dejara caer al suelo. Seguidamente se trataba de un Facsímil de arma de fuego, tipo revolver sin marca aparente, color negro con cacha de material sintético de color marrón cubierta en parte por cinta adhesiva de color negro con cacha de material sintético de color marrón abierta en parte por cinta adhesiva de color negro, la cual contiene incrustada dentro del tambor un cartucho de color dorado calibre 9 mm. Seguidamente el funcionario José Suárez, le solicito a los ciudadanos que exhibiera los objetos que portaban y el mismo le s informo que serian objeto de una inspección corporal, al realizarla se e logro incautar al ciudadano quien vestía para el momento franela de color negro un bolso tipo morral de color negro, gris y rojo, el cual contenía en la parte interna tres tarjetas telefónica pre-pago, Movistar,…….e igualmente se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono marca Nokia modelo 2118, color gris dos tonos,…, con su respectiva bateria ,………….. En ese momento se presento el ciudadano.quien quedo identificados como AMERICO JOSE GIMENEZ , cedula de identidad No. 12.848.974 de 29 años de edad, a quien el funcionario Freddy Carucci ,les mostro los objetos incautados, manifestando el mismo que las tarjetas telefonicas , el dinero son los mismos que fueron sustraidos del Centro de Comunicaciones y al ver a los ciudadanos manifesto que eran los mismos que cometieron el robo, y el resto de los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como Zambrano Carvajal Rony Alejandro y Rodríguez Hamacaron Jose Alberto, ambos menores de edad y Torrealba Dixon Antonio , quien vestia franela alarilla quedo identificado como Venezolano, de 24 años de edd, residenciado en Agua Viva , sector II, frente a la cancha Cabudare.

A continuación la Juez impone al Imputado Dixon Antonio Torrealba del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la CRBV y demás derechos que lo asisten, así mismo le explica sobre la solicitud fiscal. Este manifiesta su voluntad de declarar y expone: Yo iba para mi casa, estaba en la Vargas, venía de trabajar y vienen unos policías y me detienen porque cargaba una camisa anaranjada, me cayeron a golpes, yo nunca he estado metido en nada, yo el servicio lo pague y no debo nada. Yo estaba en la Vargas esperando carro.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: entre otras cosas, se trata de un delito frustrado. Se adhiere a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario. Hace la acotación que el acta dice que a mi defendido no se le incauto nada, mas adelante dice que se le incauto un objeto. Solcito se realice un barrido al objeto incautado a los fines de comparar la huella dactilar con las de mi defendido. Presento a efectum videndi el documento de baja de su defendido. Así mismo solcito medida cautelar de de libertad a favor de su defendido por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para que se dicte una medida de privación de libertad.

A continuación la Juez, oídas las exposiciones de las partes decide en los siguientes términos Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 280 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en consecuencia Líbrese Boleta de Privación de Libertad, la cual cumplirá en la Comandancia de Policía hasta la realización del Reconocimiento en Rueda. TERCERO: Respecto a la solicitud de la Defensa de un Experticia de Barrido, en virtud que se decretó Procedimiento Ordinario, insta al Defensor a que se dirija a la fiscalía a los fines de su solicitud. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de la Sección Penal Adolescente a los fines que informe sin fueron presentados los Adolescentes Zambrano Carvajal Ronny Alejandro y Rodríguez Camacaro José Alberto. QUINTO: Se acuerda fija para el día JUEVES 03-08-06 a las 2:30 p.m. Reconocimiento en Rueda, en consecuencia Líbrese Boleta de Traslado y Boleta de Notificación a las Víctima. Líbrese Oficio a la Comandancia de las FAP a los fines que colaboren con el relleno para la realización el acto.
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Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, el otorgamiento de una medida menos gravosas ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos, la conducta desplegada por el imputado de auto aunado a esto que la versión dada por los funcionarios aprehensores al momento de practicar la detención, donde se dejo constancia a través de la cadena de custodia de los objetos incautados que fueron los mismos a que hace referencia la denuncia de la victima y de acuerdo a lo tipificado en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO MENOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y 264 de la Ley de Proteccion para el Niño y adolescentes cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 28 de Julio del 2006 , así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificados pudiera ser considerado como autores o participes de los hechos punibles, en virtud de que fueron señalados por la propia victima y reconocidos por estos ,aunado a esto que el Robo fue en un Centro de Comunicaciones y al momento de ser aprehendidos se le incauto al imputado de auto un Facsímil que aun es un arma de juguete, considera esta Instancia que fue el medio empleado de estos ciudadanos en cometer el ilícito penal y que su intención era cometer el robo , el cual se cometió pero a escasos metros fueron detenidos estos ciudadanos por los funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara, aunado que las victimas en sus declaraciones en los Cuerpos Policiales , aun cuando no comparecieron a la sala de audiencia fueron conteste en las afirmaciones que se encuentran suscritas en el acta policial , e igualmente se desprende de autos la participación de unos menores de edad los cuales tambien fueron detenidos y puestos a la orden de los Tribunal de la Sección Penal y Adolescente, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión de los imputados, suscrita por los funcionarios actuantes, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 y 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social de lo tipificado en los delitos de Robo Agravado y Uso de Menos para delinquir , todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos DIXON ANTONIO TORREALBA; venezolano; Cédula de Identidad Nº: 15.778.172; Fecha de Nacimiento: 06-11-81; de 24 años de edad; estado civil: Soltero; profesión u oficio: albañil; Hijo de: Gladis Coromoto Torrealba y Hermes Alvarado; Domiciliado en: Vía Agua Viva las Tunas, Calle Sector Dos, frente a la Cancha Deportiva, Casa N°: Desconoce, color rosada, Barquisimeto Estado Lara al Ciudadano., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley de Protección para el niño y adolescente . Se acuerda el Procedimiento Ordinario. A solicitud de la Defensa se acuerda un Reconocimiento en rueda de individuo del imputado de auto y las victimas, aun cuando se desprende las actas policiales que el mismo fue visto por las victimas en la Comandancia de Policia del Estado, tal y como quedo reflejada en el acta Policial, fijándose el acto procesal para el dia 3 de Agosto del 2006 a las 2:30 p.m , y por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Una vez sea practicado el reconocimiento en Rueda de individuo a celebrar en el día de hoy en las sala de Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal . Cúmplase.

La Juez de Control Nro 3

ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS

La Secretaria