REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013559
ASUNTO : KP01-P-2005-013559
AUTO DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
• Le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar la correspondiente Sentencia de HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, verificado en su presencia en fecha Seis de Junio de 2006, día y hora fijado para la verificación del cumplimiento del mismo en esta Causa KP01-P-05-13559, a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada por el Secretario del Despacho, la presencia de todas las partes, se dio inicio a la misma encontrándose constituido el Tribunal presidido por la Juez Profesional Abogado IRIS RIERA LAMEDA, la Secretaria de sala Abg. ANYIE SIRA, conjuntamente con el Alguacil de la misma., encontrándose también presente previa verificación de la secretaria., la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. NOHELIA HERNANDEZ, encontrándose presente en el Acto, el Imputado de Autos: WILMER ALBERTO BOVES LEON, quien es venezolano, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.840.699, domiciliado en Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Urbanización Cañas Verdes casa No. 10, ampliamente identificado en actas identificados en actas debidamente asistido por su Abogado defensor ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, igualmente se encuentra presente en este acto la Víctima ALFREDO ENRIQUE PACHECO, quien es venezolano, 7.409.283, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por su Abogado ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA.
• Una vez verificada por la secretaria, la presencia de todas las partes. Impuesto el Acusado de los derechos y garantías constitucionales que les amparan, contenidas en los artículos 44- 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos contenidos en los artículos 125, 130, 131 y 255 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40-42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez una vez cumplidos estos trámites procesales le dio inicio a la Audiencia, donde de inmediato la Fiscal del Ministerio Público Abg. NOHELIA HERNANDEZ, expuso sobre los hechos que habían sido denunciados ante ese Despacho Fiscal los cuales habían sido calificados como el Delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal, reformado ratificando el mismo. Es Todo. En este estado interviene la Defensa para exponer a la Audiencia, que entre la víctima que se encuentra aquí presente ciudadano: ALFREDO ENRIQUE PACHECO, ampliamente identificado y su representado WILMER ALBERTO BOVES LEON, se había celebrado un Acuerdo Reparatorio, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, donde el Imputado le canceló a la Víctima la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.oo) el cual consigna en este acto para lo cual pide al Tribunal que una vez sea escuchada la Victima y la opinión del Representante Fiscal se proceda a Homologar el mismo y lo pase en autoridad de Cosa Juzgada y, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal decrete la extinción de la acción penal en este asunto. A tal efecto interviene la Víctima ciudadano: ALFREDO ENRIQUE PACHECO, quien expresa en la sala que en efecto ha recibido de parte del acusado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000.oo), como indemnización por el daño causado e igualmente manifiesta en la Audiencia que se encuentra satisfecho con la reparación del daño. En este estado interviene nuevamente el Fiscal del Ministerio Público quien expone que se ha verificado lo manifestado por las partes y, si la Víctima está de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción, por versar esta reparación sobre delitos de carácter patrimonial conforme lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 40 en su ordinal 1°. En este estado interviene la Juez, y expresa en la sala lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Acuerdos Reparatorios, y a tal efecto expresa. El Juez Podrá desde la fase preparatoria aprobar Acuerdos Reparatorios, entre el Imputado y la Víctima, cuando.- .Ordinal PRIMERO.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial. Una vez que se observa riela inserto en la Causa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado y la Víctima, en virtud de que, ha sido consignado por sus Abogados. Acto seguido se le concedió la palabra a la Víctima en esta Causa quien manifestó haber quedado satisfecho con la reparación del daño., y en consecuencia pido al Tribunal este asunto quede cerrado. Es todo. En este orden interviene la defensa Abg. ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, quien en representación del Imputado WILMER ALBERTO BOVES LEON, ampliamente identificado en actas, pide al Tribunal decrete la extinción de la acción penal en este Proceso; en virtud de la celebración del Acuerdo Reparatorio. Inmediatamente le es cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. NOHELIA HERNANDEZ, quien ratifica en la sala., después de haber oído las exposiciones tanto de la Víctima, como del Imputado y la defensa, no tengo objeción alguna en admitir dicho Acuerdo entre las partes ya que, es derecho contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de la Victima, el Imputado, la Defensa y la Representante de la Vindicta Pública, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE. PRIMERO.- Declarar HOMOLOGADO el Acuerdo Reparatorio , verificado en este acto, por encontrarse ajustado a derecho dentro de lo preceptuado en el Citado artículo 40 , Ord. 1º. del COPP. SEGUNDO.- Declara extinguida la Acción Penal en relación al Imputado. WILMER ALBERTO BOVES LEON, suficientemente identificado en actas, a tenor de lo contenido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Decreta EL SOBRESEIMIENTO, en la presente Causa. Regístrese la presente Resolución bajo el No. . Notifíquese a las partes. Se ordena en este mismo acto una vez cumplido el lapso de Ley establecido remitir estas actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. JEPSY VASQUEZ