REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001791
ASUNTO : KP01-P-2001-001791
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintiséis de Julio de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2001-1791, en la cual se encuentra como Imputado de autos: WILMER ANGEL LINARES OCHOA, venezolano de 44 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.7.819.701, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector La Plaza, calle El Taladro, casa S/N, en el Municipio Urdaneta del Estado Zulia., a quien la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Jurisdicción, a quien su defensa Técnica Abogada ERIKA TOUSSAINT, una vez juramentada le solicita al Tribunal su defendido sea escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que, sobre le mismo pesa una ORDEN DE CAPTURA, librada por este mismo Tribunal, en virtud de que se encuentra una Causa pendiente en contra de este ciudadano con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de Barquisimeto con fecha 12 de Septiembre de 2000., por lo cual se le imputó en esa oportunidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, reformado., para el cual solicita le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, previa opinión del Fiscal, solicitando igualmente se deje sin efecto la precitada ORDEN DE CAPTURA. Es Todo. En este acto el Tribunal impone al imputado de autos antes identificado., de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le amparan, así mismo antes de este rendir su declaración en la sala., le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión., la cual expresa que se muestra de acuerdo con la Solicitud de la Defensa, en cuanto que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y, que se fije de inmediato la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo. Luego le es cedida la palabra al Imputado de autos: WILMER ANGEL LINARES OCHOA, quien expresó en la sala que se acogía al Precepto Constitucional. Agregando que ese había sido un hecho muy doloroso en su vida.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano Imputado: WILMER ANGEL LINAREZ OCHOA, quien cuenta con 44 años de edad, quien tiene como ocupación u oficio Chofer, quien se ha presentado de forma espontánea, ante este Tribunal, lo que desvirtúa el Peligro de Fuga, por lo que priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él., al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado., cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la defensa con la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal. este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Darle continuidad a la presente Causa por Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., al ciudadano: WILMER ANGEL LINARES OCHOA, plenamente identificado en actas., por lo cual deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada Treinta (30) días en virtud de que el mismo tiene su domicilio fuera de la región. TERCERO.- Ordena dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA, librada por este mismo Tribunal en contra del ciudadano WILMER ANGEL LINARES OCHOA, habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles lo RESUELTO. CUARTO.- Igualmente ordenó la Fijación de la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del COPP. CUMPLASE.- Regístrese la presente decisión. Las partes quedaron debidamente, Notificadas en la Audiencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. JEPSY VASQUEZ
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