REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004974
ASUNTO : KP01-P-2006-004974
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004974
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en esta Causa., de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal., en virtud de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 12 de Julio de 2006. en los siguientes términos:
El ciudadano: MARIO BLADIMIR ZAMBRANO PALMERA, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 13.652.999, de 28 años de edad, casado, de ocupación u oficio Chofer, hijo de MARIO ZAMBRANO, y Elsa Palmera, domiciliado en el Barrio San Francisco casa S/N, de color Verde a 2 cuadras queda una Cervecería “Veraflores”, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. CARMEN MORENO CORONEL, quien solicitó se decretara en contra del citado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole los delitos que en este acto Precalifica como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, con la agravante contenida en el ordinal 7° del articulo 46° de la citada Ley, por haberlo cometido en un establecimiento Penitenciario., Suministro de Arma de Guerra, contenido en el artículo 274 en concordancia con el último aparte del artículo 3° d la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y Suministro de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal reformado, solicitando igualmente la ciudadana Fiscal que el presente caso sea tramitado por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la Aprehensión en FLAGRANCIA, así mismo solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP., en virtud de que., el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 47 del Comando regional No. 4ta. COMPAÑÍA, destacados en el Recinto Penitenciario Centro Occidente URIBANA, quienes cumplen labores de Prevención en el Centro Penitenciario., cuando se percataron que el ciudadano que surte de agua Potable el citado recinto a bordo de una camión Cisterna, marca FORD, Modelo F-750, año 1981, color Blanco Multicolor serial de carrocería, AJF75W51283, Placas: 547-KBI, tipo Cisterna, uso de CARGA, procediendo indicarle al conductor que estacionara el vehículo en la Fosa, ya que sería objeto de una requisa, dicho vehículo transporta la cantidad de ocho mil litros de agua (8000) con destino al interior del Penal, específicamente al sector de Máxima Seguridad., el mismo quedó identificado como ha quedado descrito anteriormente seguidamente, provistos de dos testigos los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar requisa al citado vehículo de carga en el cual una vez que procedieron a destapar un compartimiento secreto que tiene el citado vehículo encontraron debajo del mismo tres panelas compactadas en Teipe de color rojo el cual en su interior contenía restos de vegetales de presunta droga llamada MARIHUANA, una Pistola marca BROWNING, calibre 9 milímetros un Cargador y seis cartuchos sin percutir, una Pistola marca BRYCO, calibre 380, un cargador sin cartuchos, una Pistola marca BROWNING, un cargador sin cartuchos y una bolsa plástica de color negro contentiva de un envoltorio de papel periódico en cuyo interior se encontró un presunto artefacto explosivo tipo granada de color negro con tirro, cuyas especificaciones y adherencias se encuentran plasmadas en las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes de inmediato, procedieron a detenerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, así mismo les fueron leídos sus derechos contenidos en el artículo 125, DEL Código Orgánico Procesal Penal,.
. Realizada la audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 23-07.06, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, con la agravante contenida en el ordinal 7° del articulo 46° de la citada Ley, por haberlo cometido en un establecimiento Penitenciario., Suministro de Arma de Guerra, contenido en el artículo 274 en concordancia con el último aparte del artículo 3° d la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y Suministro de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal reformado, solicitando igualmente en el acto el ciudadano Fiscal se le diera continuidad al presente asunto por el Procedimiento ORDINARIO, y se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA., por estar cumplidos los supuestos del artículo 248 del COPP,, así mismo solicitó el Decreto de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 252.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos., es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la Entidad del delito, el daño social causado y el derecho tutelado de lo que se infiere la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que dieron origen a esta investigación, lo procedente y ajustado a derecho es Privar Preventivamente de Libertad al ciudadano MARIO BLADIMIR ZAMBRANO PALMERA, portador de la Cédula de Identidad No. 13.652.999, ampliamente identificado en autos., por considerar se encuentran cubiertos los supuestos a que se refieren los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del ciudadano: MARIO BLADIMIR ZAMBRANO PALMERA, ampliamente identificado en autos, por considerar están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Representación Fiscal., TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, con la agravante contenida en el ordinal 7° del articulo 46° de la citada Ley, por haberlo cometido en un establecimiento Penitenciario., Suministro de Arma de Guerra, contenido en el artículo 274 en concordancia con el último aparte del artículo 3° d la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y Suministro de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal reformado. SEGUNDO. Se Decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA. TERCERO.-Se acuerda darle continuidad al presente asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
ABG. JEPSY VASQUEZ