REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto 04 de AGOSTO DE 2006


ASUNTO: KP01-P-2006-005110
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. YELIBERTH PEREZ
PARTES
IMPUTADO HECTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS, ENDERSON MIGUEL BARCO ESCALONA.
FISCAL 22° ABG. WILLIAM JOSE GUERRERO
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MORALES.

DELITO ASALTO A VEHICULO DE TRANPORTE COLECTIVO para ambos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS para ENDERSON BARCO, tipificados y sancionados en los artículos 357 segundo aparte del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 30 de Julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de los detenidos, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos HECTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS; CI: 21.504.737, Venezolano, soltero, nacido el 25 de Abril de 1986, de 20 años, no tiene profesión ni oficio hijo de Héctor Ramón Vásquez Matute y Miriam Cuicas, residenciado en el Barrio La Paz Sector el Cuatro calle 4 manzana B, casa 17; ENDERSON MIGUEL BARCO ESCALONA, CI: 19.641.526, Venezolano, soltero, nacido el 27 de Diciembre de 1987, de 18 años, no tiene profesión ni oficio; hijo de Desconocido y Yelitza Vargas, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle 10 entre 4 y 5, casa S/N, cerca el Bambú, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A SU PASAJEROS DE PERTENENCIAS para ambos y para el ciudadano ENDERSON MIGUEL BARCOS ESCALONA además se le imputa el delito POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionados en los artículos 357 segundo aparte del Código Penal y 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- Los imputados anteriormente identificados, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiestan cada uno por separado, y así consta en acta levantada a tales efectos NO querer declarar-

Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa debidamente juramentada, manifiesta que de la lectura hecha se evidencia claramente una contradicción, ya que la victima que declaro manifiesto que los hechos ocurrieron el Jueves, no se evidencia cadena de custodia, los cuales es causa de nulidad del presente procedimiento. No considera que hay Peligro de Fuga, ya que no mostraron arma de fuego no tienen conducta predelictual, por lo que solicito que se le impusieran una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

5.- Respecto a las nulidades solicitada a la presunta violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Analizadas la actuaciones de que consta el asunto, considera esta Jugadora que todos los testigos son contestes en cuanto a la hora y día de los hechos, y que el escrito de presentación de detenido fue consignado por el Ministerio Publico 30/07/06, estando dentro del lapso legal de presentación de detenido y la audiencia se celebro por el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar La Nulidad Solicitada en este sentido.

6.- En relación a la solicitud de nulidad por falta de cadena de custodia, este tribunal observa el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejo constancia de haber recibido evidencias a los fines de realizar las respectivas experticias, lo que coincide con el acta policial suscrita por los ciudadanos aprehensores y en la causa fiscal Nº 13-f22-492-2006 consta copia simple de cadena de custodia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

7.- Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por las víctimas de los hechos y en posesión uno de ellos de una sustancia que resultó ser droga de la denominada Marihuana con un peso bruto de 0,8 gramos. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción, a saber, acta policial N° 039-2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados el día 28 de julio de 2006aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde encontrándose en la puerta principal del Comando Regional N° 4 cuando llega un ciudadano con actitud desesperada manifestando que la buseta que acababa de pasar de la Ruta 13 la estaban atracando y lo habían tirado de la misma cayendo al pavimento, procediendo de manera inmediata a perseguir al vehículo donde a la altura de la avenida Florencio Jiménez con calle 10 de Pueblo Nuevo, la buseta se había detenido y un grupo de ciudadanos (pasajeros de la buseta) se encontraban golpeando a dos sujetos quienes presuntamente los estaban atracando, estos ciudadanos resultaron ser Vasques Cuicas Héctor Rafal a quien se le incautó en el bolsillo de la parte delantera del pantalón lado derecho un reloj pulsera marca Casio, un reloj pulsera marca Adidas y un teléfono celular marca Nokia y Barco escalona Enderson Miguel, a quien se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón parte izquierda una esclava de color amarillo con piedras de color amarillo oscuro, un envoltorio de bolsa de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana (folio 02), denuncia formulada por el ciudadano Arrieche Marco Tulio (folio 09); denuncia formulada por el ciudadano Montes José (folio 11); denuncia formulada por la ciudadana Yackelin Melendez (folio 13); denuncia formulada por el ciudadano Alvarez Alcón Jovanny (folio 14); Denuncia formulada por la ciudadana Betsy Rojas (folio 15); entrevista tomada al ciudadano José Colmenárez Gil (folio 16); entrevista tomada al ciudadano Galíndez Arismendi Jhonny (folio 17); todos éstos contestes en las circu7nstancias de modo tiempo y lugar de los hechos imputados, acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2006 en la que el toxicólogo de guardia Dra. Teresa Marcano deja constancia que la sustancia incautada es marihuana con un peso bruto de 0,8 gramos (folio 25).

8.- En cuanto a la medida de coerción personal, en el presente asunto, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HECTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS Y ENDERSON MIGUEL BARCOS ESCALONA, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible como lo son los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público (Artículo 357 tercer aparte del Código Penal) para ambos imputados y Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) para Enderson Barco, ambos delitos ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los mismos han sido autores o partícipes de tales hechos, como quedó evidenciado con anterioridad y que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume legalmente el peli8gro de fuga ya que el más grave de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez años (Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) . Así se decide.

9.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS Y ENDERSON MIGUEL BARCOS ESCALONA, anteriormente identificados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

El Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario