REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de agosto de 2006




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 23 de enero de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULOS 357 Y 80 DEL CP Y 264 DE LA LOPNA).

2.- En fecha 14 de agosto de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado marcial Andueza, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 43 y siguientes, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO, y que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en audiencia oral de presentación de detenido.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 01 de junio de 2005 cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la Avenida Libertador con calle 41 sentido oeste, fueron informados por un ciudadano que se había bajado de un colectivo perteneciente a la ruta 13 signado con el N° 71 indicando que en la parte interna del mismo se encontraban tres sujetos con actitud sospechosa por lo que procedió a dar alcance al colectivo, en la redoma del Obelisco, indicándole al conductor del mismo que se detuviera, éste les informó que tres ciudadanos que se encontraban a bordo, intentaron despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se les realizó la revisión personal y dos de los tres detenidos eran adolescentes, el tercero quedó identificado como Miguel Angel Alvarado Suárez.

4.- El ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó que ratificaba su declaració y que quería ir a juicio. En la oportunidad legal manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado manifestó su rechazo a la acusación fiscal haciendo uso del principio de comunidad de la prueba y solicitó se decretara el auto de apertura a juicio.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público y la parte Querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULOS 357 Y 80 DEL CP Y 264 DE LA LOPNA), toda vez que el acusado en compañía de dos adolescentes intentaron despojar a los pasajeros de un colectivo de la ruta 13 número 71 de sus pertenencias no logrando hacerlo en virtud de la intervención de los cuerpos de seguridad del estado.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 01 de junio de 2005 (folio 03).

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público que constan al folio 45 y de los que la defensa invocó el principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 1 tomando en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y que legalmente se presume el peligro de fuga por exceder el más grave de los delitos imputados de diez años en el límite máximo de la pena a imponer de ser declarada la responsabilidad, se estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado Miguel Angel Alvarado, cédula de Identidad N° 18.950.824, hijo de Pedro Miguel Alvarado y Jenny Josefina Suárez, domiciliado en Los Pocitos Calle 8 sector 3, manzana C casa N° 58, Barquisimeto Estado Lara, actualmente detenido en Uribana, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.


La Juez de Control N° 1


Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria