REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

PONENTE: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000144
ACCIONANTES: ABOGADAS Zarelly Zambrano y Yoleida Rodríguez, Defensoras Públicas Décima y Décimo Segunda Penal Ordinario.
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: Jonathan Pastor Parra Nelo y José Rafael Santeliz Peña.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Francis Mendoza, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, sobre la solicitud de libertad, realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-07-2006.



En fecha 9 de agosto de 2006, las Abogadas Zarelly Zambrano y Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensoras Públicas Décima y Décimo Segunda Penal Ordinario, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sobre la solicitud de libertad realizada en fecha 28-07-06, por la defensa de los ciudadanos Jonathan Pastor Parra Nelo y José Rafael Santeliz Peña, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Agosto de 2006, se les dio entrada y se designó Ponente a la Juez Profesional (S), Dra. Yanina Karabin Marín.

En fecha 14 de agosto de 2006, se admitió el presente Amparo Constitucional, ordenándose notificar al presunto Agraviante, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y a las VÍCTIMAS de la Causa Principal Ciudadanos: Duval Antonio García Rivero, Jesús David Ramos Rivas y Xiomanra Coromoto Rivera Rivas, para que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La acción intentada contra la presunta omisión de pronunciamiento, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, sobre la solicitud de libertad, realizada por la defensa en fecha 28-07-06, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 5), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Accionantes interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en fecha 09 de agosto de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 06 de Diciembre de 2005, se realizó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Juicio otorgó una prorroga de 6 meses para la celebración del Juicio Oral. Ahora bien desde la mencionada fecha, el Juicio Oral y Público no se ha celebrado por diversas razones no imputables a nuestros defendidos, a saber: 24-01-06, fue diferido por no presentar el Fiscal del Ministerio Público; 07-04-06, diferido por no presentarse la víctima; 24-04-06, diferida el tribunal se encontraba en Juicio Continuado; 15-05-06, diferido por no efectuarse el traslado; 27-07-06, diferido por comparecer el Fiscal del Ministerio Público y no efectuarse el traslado por no haber Guardias Nacionales (Todos de comisión, según el Director del Penal).
Por lo que vencida la prorroga otorgada, nuestro defendidos siguen cumpliendo medida de privación judicial privativa de libertad, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley.
En fecha 28 de Julio de presente año, solicitamos mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto en fecha 27 de Julio se difirió el Juicio Oral por no comparecer el Fiscal 3 del Ministerio Público y no realizarse el traslado, por cuanto no había Guardias Nacionales en el penal, por estar de comisión. A la fecha de hoy, 9 de Agosto (pasados 7 días) el Tribunal de Juicio, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando derechos constitucionales…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier estado y por cuanto en el presente caso, de la revisión del sistema Juris 2000, este Tribunal Superior, se percató que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2006, se pronunció en relación a la solicitud realizada por la defensa y lo hizo bajo los siguientes términos:

“…Visto escrito presentado por las Defensora Públicas Zarelly Zambrano y Yoleida Rodríguez representantes de los acusados Santeliz Peña José Rafael y Parra Nelo Jonathan, a los fines de solicitar su inmediata libertad por estar incurso en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte.
Analizado como ha sido el presente escrito. Observa este Juzgadora tal como se desprende de la revisión del presente asunto el delito que le es imputado es de Robo Agravado, Tentativa de Violación, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 375 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 Ordinal 3° y Artículo 219 Ordinal 1ero del Código Penal, dado el consenso de delitos lo cual en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de Junio del 2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde cita: … “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (02) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” de lo antes señalado se deduce el segundo supuesto como lo es cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente. Criterio este que acoge este Juzgador para estimar el no decaimiento de la medida. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 5. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA a la que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación a la infracción del artículo 55 de nuestra Constitución Bolivariana a los Acusados Jonathan Pastor Parra Nelo y José Rafael Santeliz Peña…”.


Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Es por lo que, de conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que el Asunto N° KP01-P-2003-001411, quedó evidenciado, que la Abg. Francis Mendoza, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2006, se pronunció, sobre la solicitud de libertad realizada en fecha 28-07-06, por la defensa de los ciudadanos Jonathan Pastor Parra Nelo y José Rafael Santeliz Peña, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente la presunta omisión de pronunciamiento CESO, quedando así configurada en el caso en estudio, en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 9 de agosto de 2006, por las Abogadas Zarelly Zambrano y Yoleida Rodríguez, Defensoras Públicas Décima y Décimo Segunda Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos Jonathan Pastor Parra Nelo y José Rafael Santeliz Peña, quienes tienen cualidad de ACUSADOS en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2003-001411, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Agosto de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán


ASUNTO: KP01-O-2006-000144
YBKM/Maribel