REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2006.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000118
ACCIONANTES: FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ ESCALONA, asistido por la ABG. CARMEN PEROZO.
PRESUNTO
AGRAVIADO: Francisco Javier Velasquez Escalona
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL Por la presunta violación del debido proceso y la libertad personal, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de Junio de 2006, la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Representante del ciudadano Francisco Javier Velásquez Escalona quien tiene cualidad de AGRAVIADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-003517, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas 29 de Junio de 2006, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S), Abg. José Rafael Guillen Colmenares, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
En fecha 11 de Julio de 2006, se ordenó a la Defensora Privada Abg. Carmen Perozo, en su carácter de accionante, la subsanación de su escrito de solicitud de Amparo Constitucional; presentando escrito de subsanación en fecha 01 de Julio de 2006. Seguidamente en fecha 14 de Julio de 2006 se admite la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se ordenó librar las boletas de notificación al presunto agraviante, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, así como notificación en su condición de tercero al Fiscal Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia que en fecha 21 de Julio de 2006 a las 9:25am se consignó la última de las notificaciones libradas.
En fecha 26 de Julio de 2006, se acordó fijar Audiencia Constitucional para el día 28 de Julio de 2006 a las 10:30am.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por al Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada.
De la acción intentada, se refiere, que es intentada por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la libertad personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa principal signada con el número KP01-P-2006-003715. A tal fin debería conocer conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un organo jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia mas actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que esta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente decisión de Amparo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tratándose el caso sub-judice de una Acción de Amparo Constitucional en contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la competente para conocer, en primera instancia y en Sede Constitucional, de la acción de amparo aquí deducida.
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, Abg. Carmen Perozo, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 27 de Junio de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Código Orgánico procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en materia Penal, norma esta que debe ser acogida tanto por las partes en el procedimiento, así como el Juez que conoce de las causas, la fiscalía del Ministerio Público y la defensa.
Del asunto que nos ocupa, Asunto: KP01-P-2006-3517, hacemos referencia lo establecido en el artículo 250° del C.O.P.P., donde establece de que forma y cuales son los requisitos que deben cumplirse para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano (omisis).
Se violó las normas a que se hace alusión en este amparo, toda vez que también se violaron normas procedímentales y el debido proceso cuando la Juez de Control N° 2, hizo caso omiso a lo establecido en el C.O.P.P. en su artículo 250, y al no otorgarle la libertad a mi defendido, cuando la representación fiscal no presento su acusación el día 28 de Mayo de 2006, y niega la libertad solicitada por la defensa, aun cuando el mismo IURIS, se desprende que dicha acusación fue presentada dos (2) días después; y antes de esa fecha no existía en el IURIS NINGUNA DECISION EN CUANTO A LOS PEDIMENTOS DE LADEFENSA, lo que denota una parcialidad del Juez de Control específicamente en este asunto al no dar cumplimiento a lo que el mismo código establece.
He de resaltar que la defensa solicito el levantamiento de un acta de denuncia, ya que se pretendía introducir la acusación presentada en fecha 30 de mayo de 2006, colocándole que había sido recibida con fecha 28 de mayo de 2006, de tal irregularidad se levanto acta en la Presidencia del Circuito Penal (omisis) siendo evidente que en ocasiones los funcionarios tratan de tapar y excusar las faltas del Ministerio Público, al no cumplir como la ley lo establece.
Ahora bien Con fecha 28 de Abril de 2006, mi defendido fue privado de su libertad, considerado la defensa que no habían fundados elementos de convicción para decretar tal privación.
Con fecha 11 de Mayo de 2006, la defensa introduce escrito donde solicita la sustitución de la medida cautelar por consideración, que no fue ajustado a derecho la privativa, y por considera que no habían elementos de convicción para determinar que mi defendido no había participado en ningún hecho punible, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público basa su acusación en hechos referenciales, totalmente contradictorios, y tomando y transcribiendo un acta de investigación redactada el mismo día 25-04-2.006, a las 7:00 de la noche por el Sub-inspector DAVID QUERALES, quien manifiesta que los hechos plasmados por el fueron dichos por mi defendido, cuando de las actas se desprende que mi defendido no ha declarado (omisis).
Todo lo expuesto con lleva expuesto a que la vindicta pública sustenta su acusación basada en hechos y circunstancias hipotéticas que por si sola no sirven de base para sustentar su acusación que sostengo que la representación fiscal o vindicta pública no ha demostrado la participación de mi defendido en alguno, y por cuanto la acción no fue promovida conforme a la ley ni fue formulada con el debido apego a la norma, vulnerando los límites de procebilidad de un supuesto tipo ante la subsanación de los hechos con lo dispuesto por la norma.
Es evidente que se viola el derecho a al defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 1°. En el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal Y EL DEBIDO PROCESO también establecidos en la Constitución y el C.O.P.P. y en virtud de ello su acusación debe considerarse nula en ya que según lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: de las Nulidades Absolutas que establece. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establece, o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la República. Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que se le están violando sus derechos constitucionales, es por lo que solicito SE LE AMPARE CONSTITUCIONALMENTE a mi defendido, y pido que se le restituya sus derechos violados y se ordene su inmediata libertad, o su supuesto negado se le imponga la medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°.”
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales presxistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al pronunciamiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado… ”
(lo subrayado es nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de Inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció este medio procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, considero:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e Inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer termino, se consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la Republica es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra, que en el caso de la opinión por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versara exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el articulo 6.5 no se inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho articulo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, Moisés Nilve)...” (Negrilla subrayado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral arriba señalado, de la siguiente manera:
“….Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en particular primero acude as una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha tenido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto al resto de las causales de Inadmisibilidad es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esta oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este cado el agraviante) pueda aportarle….”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, en fecha 11 de Julio de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, el accionante entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el presente recurso de amparo constitucional es a favor de su representado Adesmir Barahona, por violación al debido proceso y a la libertad personal contenidos en los artículos 49 y 44.1 constitucionales, contra la decisión de fecha 13-06-06 dictada por el tribunal de control N° 3, debido a que la misma fija audiencia de conformidad con e artículo 250 del COPP. Se aclara que la acción de amparo es contra la decisión del tribunal más no contra la solicitud fiscal, esto debido a que el 12-06-06 transcurrieron los 30 días establecidos en el artículo 250 del COPP y esa fecha solicita la libertad plena por lo antes mencionado, sin embardo en fecha 13-06-06 se recibe notificación donde se fijo audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, manifiesta que compareció a la audiencia y ratifica la solicitud del ministerio público siendo que ya habían transcurrido 34 días desde la detención de su defendido. Manifiesta que la sala constitucional del TSJ en reiteradas sentencias señala lo que es el debido proceso, y en este acto se hace lectura de un extracto de una sentencia del TSJ en Sala Constitucional. No se pueden relajar normas, y en el presente caso fue relajado el lapso contenido en el artículo 250 del COPP. Esta situación se genera tal vez del sistema administrativo sin embargo no es motivo para justificar de que su defendido haya estado detenido por más tiempo de lo establecido en la ley. Hace del conocimiento del tribunal que se encuentra fijada audiencia preliminar para el 19 de este mes, sin embargo considera que debe ser restituida las situación infringida, Es Todo. El Dr. España pregunta ¿Usted lleva el caso desde el inicio de la investigación? Sí ¿estaba usted en conocimiento de si la fiscalía solicitó audiencia para la prorroga establecida en el artículo 250 del COPP? Sí fue presentada tal solicitud. ¿Actualmente en la causa hay acto conclusivo? Sí hay acto conclusivo y está fijada audiencia preliminar. Es todo. La Dra. Karabim pregunta ¿Cuántas veces fue fijada la audiencia del 250 del COPP? Fue fijada para el 13-06-06. ¿Ustedes tienen acceso en su despacho al sistema JURIS 2000? Sí tenemos acceso en la oficina del sistema por esa razón al verificar el juris el día 12 solicita la libertad de su defendido.
(…)Quiero aclarar que contra la decisión que dictara la jueza de control N° 3 que decretó el recurso de apelación, sin embargo este amparo es contra la decisión dictada el 13-06-06 por cuanto otorgó la prorroga del ministerio público fuera del lapso, y la decisión del tribunal se dio fuera del lapso de los 30 días, y tanto la solicitud fiscal como la decisión del tribunal que acuerde la prorroga deben ser dentro del lapso de 30 días. No se apela de la decisión que niega la medida cautelar a favor de su defendido por cuanto la revisión de la medida no es apelable y por ende no existe otra vía sino la del amparo para restablecer la situación infringida. (Resaltado nuestro)
De lo antes expuesto se hace impredetermitible para esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en decisión dictada en fecha 04 de Octubre del 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García, que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad(…) Una vez vencido tal lapso, el Juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ….No obstante lo anterior, si bien era una obligación del Juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el Juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez en caso de causar un gravamen es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado...”
(Resaltado Nuestro)
En este orden de ideas, es menester acotar el más reciente fallo, emitido por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, en fecha 09 de Marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 04-1058, Sentencia N° 228, que regula la situación que se plantea en la presente acción de Amparo y que establece que entre otras cosas lo siguiente:
“….El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta sala en otras oportunidades que esta pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es destinto a la prolongación en el tiempo de la misma (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar). Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y , además , no ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Es por ello, que al imputado tiene a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos, como es el recurso de apelación…..”
(Subrayado y resaltado nuestro)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, el escrito presentado por el Accionante, así como lo expresado durante la audiencia oral, donde la defensa manifiesta haber presentados dos recursos de apelación los cuales aun se encuentran en el Tribunal de Control, y según la revisión realizada en el Sistema Informático JURIS 2000 en fecha 04 de Julio de 2006 se interpuso u n Recurso el cual fue signado con el N° KP01-R-2006-000258, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, por cuanto el accionante utilizó la vía ordinaria (Recurso de Apelación de Autos), para atacar la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual se ha determinado del estudio realizado de la presente Acción de Amparo, que ha sido agotada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta en fecha 27 de Junio de 2006, por la Abg. Carmen Perozo, actuando en su condición de Defensora Privada, del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ ESCALONA, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto signado bajo el N° KP01-2006-3517, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión es fundamentada dentro del lapso de ley, motivo por el cual no se ordena la notificación a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______ días del mes de Agosto de 2006. Años 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Alejandra Pargas