REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000766

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

RECURRENTES: Giovanny Javier Camacaro, debidamente asistido por la Abg. Orlando Barrientos, Defensor Privado.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público.
Delito: Lesiones Intencionales Graves, Prevista y Sancionada en el articulo 416 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano GIOVANNY JAVIER CAMACARO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.


Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Orlando Barrientos, Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano GIOVANNY JAVIER CAMACARO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Febrero de 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 30 de Junio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACIÓN, y fija audiencia oral para el día 14-07-06.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituyéndose la sala natural de la corte de apelaciones del estado Lara por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (presidenta de la sala), Dr. José Rafael Guillén Colmenarez (ponente) y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia del abogado recurrente Dr. Orlando Barrientos, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Giovanny Javier Camacaro, igualmente se dejo constancia de que no compareció la Fiscal 4º del Ministerio Publico y la victima ciudadano Jesús Rivero, quienes se encontraban debidamente notificados.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. Orlando Barrientos (Recurrente): quien expone: ratifica escrito de apelación presentado en fecha 19-01-06, hace una narración sucinta de los hechos manifestando entre cosas que el presente recurso de apelación es contra la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 2 de fecha 06-12-05, en la que condena a su defendido Giovanny Camacaro a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el articulo 13 ejusdem. Fundamenta el presente recurso en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Existe ilogicidad por cuanto se tomo en consideración ilógicamente el hecho de que se defendido era corpulento, es todo.

Giovanny Javier Camacaro (Imputado): se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que manifestó, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo contesto: “no voy a decir nada”.

Jesús Enrique Rivera Pérez (Victima): ”yo lo que quiero es que se cierre el caso. Yo trabajo y no puedo perder mucho tiempo, es todo”.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, les informa a las partes que se acogen al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión correspondiente.,

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. Odette Graffe, en fecha 20 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del Ciudadano Giovanny Javier Camacaro, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“...ante usted ocurro con la venia de estilo para proceder a interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judical Penal del Estado Lara..../el recurso solo podrá fundarse en : FALTA , CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada co violación a los principios del juicio oral.../en relación a la otra acusación fiscal formulada por el Ministerio Publico en lo que respecta a la detentación de Arma Blanca prevista en el articulo 278 del Código Penal , el Tribunal considera que esta calificación jurídica no se le puede imputar al acusado, absolviéndolo de este delito, entonces como es que Giovanny Javier Camacaro Pérez no tenia el derecho a defenderse o es que tenia que dejarse herir para pudiera existir la legitima defensa y estado de necesidad de acuerdo al articulo 65 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente para la fecha motivo por el cual se fundamento la defensa.../...

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No. 2, lo siguiente:

“por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito ante esa digna corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
1.- Revoque la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante la cual se condeno a mi representado a la pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio.
2.- Se decrete la absolutoria del ciudadano Giovanny Javier Camacaro”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio del Recurso de Apelación expuesto a estudio ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, en el: “ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” y luego se limita a señalar una argumentación en donde no le queda de otra a esta colegiada que realizar una labor escudriñadora a los efectos de detectar en el mismo, si se refiere a: 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA; 2.- CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; O 3.- ILOGICIDAD EN A MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, deduciendo entonces que se refiere al primer supuesto señalado en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo.

Tomando en cuenta las consideraciones planteadas por la Juez de Juicio N° 2 en su fundamentación, donde examina exhaustivamente, de acuerdo a la sana critica las pruebas ofrecidas y recibidas, estableciendo de manera clara todos los elementos aportados en las declaraciones de los testigos en el presente caso, quedó demostrado la existencia de un hecho punible, como lo fue el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, donde resultó como víctima el ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO. A los fines de quedar demostrado la existencia del ilícito penal, el Tribunal de Juicio lo demuestra a través del Reconocimiento Médico Legal de fecha 21 de Julio de 2004 que riela al folio 47 del Asunto Principal KP01-P-2004-000766, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, experto profesional II, quien cataloga la lesión de carácter grave ameritando cincuenta días para su curación salvo complicaciones. Aunado a lo anterior, se toman las declaraciones de los funcionarios ZAMIR JESUS GARCIA y GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ, y la declaración de la víctima, la juzgadora de primera instancia le da valor probatorio en virtud que queda demostrado en la audiencia que las lesiones fueron sufridas por el ciudadano GIOVANNY JAVIER CAMACARO PEREZ adminiculadas con el reconocimiento médico legal practicado por la referida experto, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la evolución médica fue ratificada por la experto en la sala de juicio, manifestando la experto que si la lesión fuese sido mas profunda pudo haber sido mortal.

Se evidencia de la redacción de la sentencia, que las declaraciones de los ciudadanos YACKSON JOSE CHIRINOS PALMERO, ENERSY MANUEL CASTAÑEDA y DELIA COROMOTO ESCALONA CHIRINOS, quienes fueron testigos presénciales de los hechos y que ratificaron una vez mas el forcejeo entre el acusado y la victima, otorgándole de esta manera valor probatorio por encontrarse el día y la hora en que se sucedieron los hechos.

Lo referido a la Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora consideró que la calificación jurídica no se le puede imputar al acusado, toda vez que en la declaraciones de los testigos supra mencionados, fueron conteste en sus dichos al afirmar que el cuchillo era aportado por la víctima ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO PEREZ, situación que la juzgadora consideró suficiente para considerar que el arma blanca era portada por la víctima y no por el acusado, quien solamente con este punto lo que hizo fue indicarle a los funcionarios policiales al momento de la aprehensión donde se encontraba el cuchillo, lo que no se le dio valor probatorio para imputar esta calificación jurídica; por lo que es al Ministerio Público quien le compete la carga probatoria a través de la ofrecimiento y evacuación de cada una de las pruebas objeto del debate, la existencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RIVERO PEREZ, acordándose absolver de toda responsabilidad penal por este delito.

Ahora bien, a tal fin, la Jueza Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado GIOVANNY JAVIER CAMACARO PEREZ, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al defensor recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Unipersonal a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".


Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala, que la juzgadora cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y Derecho por las que se condenó al ciudadano procesado GIOVANNY JAVIER CAMACARO PEREZ.

En el caso sub examine, la juzgadora establece que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con pruebas testimoniales de las victimas adminiculadas entre si, las de los funcionario aprehensores, que fueron incorporadas de conformidad con la norma del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 eiusdem.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusados, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a lo señalado como numeral 2, donde se deduce que contiene la segunda denuncia, el recurrente señala “...ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL COPP, POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...” encontrando en el contenido del argumento citado que se refiere al primer supuesto de ese numeral 4, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.

Por otra parte, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Ahora bien, al revisar la penalidad impuesta por el Ad-Quod, esta colegiada observa que la misma se encuentra encuadrada en el Código Penal derogado, siendo lo correcto por el Código Penal Vigente (según Gaceta Oficial N° 5768 Ext. Del 13 de Abril de 2005) para la fecha de la Sentencia impuesta por el Tribunal de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada en fecha 06 de Diciembre de 2005, y por cuanto para la imposición de la misma realizó la dosimetría que impone el artículo 37 del Código Penal, al aplicarlo al artículo 415 eiusdem, que establece una penalidad entre uno (1) a cuatro (4) años de prisión, al aplicarle el artículo 37, queda como resultado una penalidad de dos (2) años y seis (6) de prisión, e igualmente le aplicó por efectos del artículo 74, ordinal 4º ibidem, la atenuante genérica, que establece, la rebaja de la pena a criterio del juzgador, en dicho artículo se establece “…no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”. Quiere decir entonces que al establecer la pena de tres (3) años y seis (6) meses de presidio, el Ad-Quod infringió la norma sustantiva penal, pues aplicó un instrumento legal derogado para la fecha de dictar la sentencia. Es por el razonamiento anterior que esta Alzada acuerda modificar la penalidad en el caso en estudio, quedando la misma en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo sometido a impugnación, con la excepción de la penalidad a imponer al acusado Giovanny Javier Camacaro. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano GIOVANNY JAVIER CAMACARO PEREZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito del Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado.

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 20 de Diciembre de 2005, modificando la penalidad impuesta mediante la cual se CONDENA al ciudadano GIOVANNY JAVIER CAMACARO PEREZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito del Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen



La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas