REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2006
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2005-000356
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008586

De las partes:
Recurrente: ABOG. LUIS ALBERTO LINAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JESUS ALBERTO ARAUJO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 16
Víctima: Margaret Carolay Alvarez Camacaro.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JESUS ALBERTO ARAUJO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. LUIS ALBERTO LINAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JESUS ALBERTO ARAUJO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Diciembre de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ramón Avila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-008586 interviene como Imputado el ciudadano JESUS ALBERTO LINAREZ, y el mismo designó como sus Defensor Privado al Abogado LUIS ALBERTO LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.234. Se deja constancia que el mismo fue JURAMENTADO como Defensor Privado del nombrado Imputado, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005 (folio 30). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005, quedando notificados los recurrentes en esa misma fecha. En fecha 31 de Octubre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al día siguiente de publicada la decisión, lo que indica que se interpuso en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro del lapso. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara quien emplazado debidamente conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera conforme a lo establecido en el último aparte de la citada norma legal, y entra a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación donde se expone entre otras cosas:

“...La presente defensa considera que han sido violadas las normas de carácter constitucional como son los artículos 44 y 49, derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia; al igual que los Principios de la norma procesal penal vigente establecidos en los artículos 8, 9, 12, 13, 22, 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que es necesario la presencia de estos tres supuestos para poder aplicar la medida de privación judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es evidente que, en este caso en concreto, como lo he plasmado en diferentes escritos consignados, no está presente el tercero de los elementos (peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad), es necesario tomar en cuenta las circunstancias en marcadas en los literales 1, 3, 4 y 5 del artículo 251, además del literal 2 del mismo artículo.
Por lo de las razones antes expuestas es que SOLICITO a este Honorable Tribunal de Alzada , decrete CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y ordene que cese la medida de privación de libertad que pesa contra mi representado y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva , establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que invoco el artículo 450 en su Tercer Aparte en vista de que tal recurso se encuentra enmarcado dentro del artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la celeridad procesal…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Yamely Gonzalez Galvan, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESÚS ALBERTO ARAUJO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.735.148 natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Fidel Araujo y de Luisa Pérez de Araujo y residenciado en el Ujano, segunda Etapa, Carrera 7 entre Calle 13 y 14, Casa N° 13-25, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, LÍBRESE: Boleta de detención Preventiva Judicial de Libertad. EXPIDASE: NOTIFICACION A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al interés superior del Niño y del adolescente y en relación con el artículo 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. Es todo. Cúmplase…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Al analizar las denuncias formuladas en el escrito impugnatorio y que por las cuales el recurrente expone su inconformidad con la medida cautelar privativa de libertad dictada contra el ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO, esta Alzada observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial penal en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2005, la cual se le decretó al Imputado JESUS ALBERTO ARAUJO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; atacada por cuanto ya que no remite una medida desproporcionada si consideramos la gravedad del delito imputado, por lo que no viola el contenido de los artículos 243 ni 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte dicha decisión cumple con los requisitos exigidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del referido código.
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó al Imputado como JESUS ALBERTO ARAUJO PEREZ, venezolano, identificado con la cédula Nro 18.735.148, de 19 años, soltero, estudiante, residenciado en el Ujano, Segunda Etapa, carrera 7 entre calles 13 y 14, casa N° 13-25.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...Eso sucedió el 25 de Junio del presente año, en horas del mediodía estaba haciendo un curso en compañía de unos amigos nos soltaron un momento antes y nos dieron la cola del liceo hasta nuestra casa, en la casa de Dayán Marchan está un grupito reunido de la misma comunidad y se encontraba la muchacha Margaret y estaban también Yorman, Yonniel, José, José Luis y Carlos Carrasco, ella se encontraba ahí con ellos y le preguntó de donde eres y me dijo me llamo Margaret, después esta ahí con Carlos y empieza con una tocadera con Carlos y este lo que hacía era reírse yo cargaba el cuaderno en la mano cuando voy a la casa a guardarlo llegan ellos dos y ella dice esta es la casa del gordito y le dije si es mi casa, bajaron Dayan y Luis Uzcategui y me quedé con ellos, cuando voy a entrar no los veo y la puerta de mi cuarto estaba cerrada, escuchó que abren el seguro de la puerta Carlos sale y se estaba subiendo el cierre del pantalón y ella salió semi desnuda en pantaletas y sostenes, Carlos se va y ella se quedó en la casa, y me dijo Carlos se fue y le dije que sí entonces me dijo que cerrara la puerta y me quedara con ella cerramos la puerta y empezamos hacer juegos sexuales y besarnos y de repente se paró y me dijo déjame bailarte un poquito de regaetón y le dije pues baila, después empezamos a tocarnos y ella me masturbó, después me fui a bañar para irme al kiosco a trabajar en un negocio de comida que tiene mi mamá y cuando veo la puerta esta cerrada otra vez no le puse mucho cuidado y rápido salió Luis, después sale ella con el pelo mojado secándose y me dice que le preste una toalla, empezamos a hablar con ella y nos dijo que es de tierra negra y no sabía como llegar a su casa porque la noche anterior no había llegado a su casa, luego nos preguntó que si conocemos a Estiven y le dijimos que sí preguntándole si le gusta y dijo que le hiciéramos la vuelta con Estiven, pasaron dos rapiditos que estaban full después pasa otro y ella se va, me voy al negocio de mi mamá y llegó mi primo y me dijo que tenia un flete a las 08:00, no la obligué ella quiso y yo también, en ningún momento la golpeé. Yo no tenía nada ni fiesta en mi casa. Ella nos dijo que era de tierra negra pero no la conocía quien la conoce es Carlos Carrasco, no tuve la necesidad de amenazarla estuvimos por voluntad propia. No hubo penetración porque me dio cosa porque ella estuvo con Carlos. El Tanque es una broma que queda cerca una grajita que uno paga y entra ella no quiso ir dijo que se quedaba con nosotros, es todo”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide estima conveniente ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano PEDRO SEGUNDO CORDERO MENDEZ, cedula de identidad N° V- 14.590.168., de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, hijo de Pedro Cordero y Carmen Méndez, residenciado en Siquisique del Estado Lara, Municipio Urdaneta al final de la calle Comercio vía a Baragua como a 200 metros de la bomba el Águila por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 405 en concatenación con el artículo 80 ejusdem y, artículo 416 y artículo 277 respectivamente del Código Penal vigente., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde figura como víctima los ciudadanos PINEDA BRIZUELA RODOLFO ANTONIO, cedula de identidad N° V-22.938.050, residenciado en el Barrio Nuevo de la Población de Siquisique, SALERO PIÑA MIGUEL EDUARDO, cedula de identidad N° V-16.867.825, residenciado en la Urbanización Italia de la población de Siquisique, y SALERO PIÑA ANNDY ALBERTO, cedula de identidad N° V.20.016.669, a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se decide…”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado JESUS ALBERTO ARAUJO PEREZ, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.

Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por los recurrentes y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, solicita el recurrente a favor de su defendido, la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le conceda una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como quedó asentado por efectos de la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso, consecuencialmente QUEDA FIRME LA DECISIÓN DEL AD-QUOD, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. LUIS ALBERTO LINAREZ, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JESUS ALBERTO LINAREZ PEREZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Suplente Especial y Presidente


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas



























R-2005-356/Raquel