REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2006.
Años: 196º y 147º


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000156
ACCIONANTES: ABG. MANUEL COROMOTO BRITO COLMENAREZ
PRESUNTO
AGRAVIADO: OSCAR MIGUEL PEREZ ESCALONA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.


En fecha 16 de AGOSTO del 2006, el Abg. Manuel Coromoto Brito Escalona, en su condición de Abogado Defensor Privado del ciudadano Oscar Miguel Pérez Escalona, quien tiene cualidad de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-0006717, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de los artículos 26 (tutela Judicial Efectiva – Omisión de Decisión) y 49 (Debido Proceso – Principio de Legalidad, prohibición de ser juzgado por actos que no han sido tipificados como delitos) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Agosto de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, y no otro posible trasgresor, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0006717, por omisión (Tutela Judicial efectivo y Debido Proceso).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 16 de Agosto del 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“……por cuanto el día 13 de Julio de 2005, es decir, cuarenta y dos días después de haberse celebrado la audiencia oral de presentación del imputado, planteamos la Inconstitucionalidad del artículo 7 (que no la totalidad del acto administrativo), de la Resolución N° 26.776 de fecha 23-04-2004 emanada del Ministerio de la Defensa, por Violar el principio de la legalidad y de la reserva legal, pues dicho acto administrativo tipificó inconstitucionalmente un delito, solicitándole al Tribunal Cuarto de Control aplicase el control difuso de la constitución con base en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código orgánico Procesal Penal …/… Con base en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la violación de los derechos constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso en contra del ciudadano OSCAR MIGUEL PÉREZ ESCALONA, constituyendo el buen derecho de la misma (fummus bonis iuris) solicito respetuosamente de esa corte de apelaciones acuerde, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA Y LA NO REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ordenada por el Tribunal de Control N| 04, para el día 12 de septiembre de 2006, hasta tanto esa corte Superior se pronuncie con respecto a la acción de amparo constitucional aquí efectuada, pues de realizarse dicha audiencia preliminar en las condiciones actuales, sin haberse establecido previamente si la norma por la cual se pretende juzgar al imputado está viciada o no de inconstitucionalidad, negaría a este la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que constituye el PELIGRO o consecuencia para el agraviado (periculum in mora)…
(negrillas de esta Alzada).



Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias antes señaladas, así como el escrito presentado por el Accionante, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que contra la acusación fiscal existen vías ordinarias, como lo es, oponer excepciones que se debatan en la audiencia preliminar fijada para el día 12 de septiembre de 2006, los fundamentos del delito imputado al ciudadano Oscar Miguel Pérez Escalona, de conformidad con lo establecido ene el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que aún no han sido agotados por el accionante; por lo que del estudio realizado a la presente Acción de Amparo, se ha determinado que el Accionante puede optar por la vía ordinaria existente, y es el medio idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento especial de Acción de Amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de Agosto del 2006, por el Abg. Manuel Coromoto Brito Escalona, en su condición de Abogado Defensor Privado del ciudadano Oscar Miguel Pérez Escalona, quien tiene cualidad de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-0006717, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.


El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)

La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan.