REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2006-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000068
De las partes:
Recurrente: FISCAL SEGUNDO Y VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Imputado: ABRAHAM JOSUE RIOBUENO LÓPEZ
Víctima: ELPIDIO JOSE HERNANADEZ (OCISSO).
Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Uso Indebido de Arma de Fuego, Homicidio Calificado por motivos fútiles, Lesiones Calificadas de Carácter Graves y Leves y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 282, 408 ordinal 1°, 420 en concordancia con los artículos 417 y 418 todos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de constitución de tribunal mixto celebrada en fecha 3 de Febrero de 2006, que Ordeno Prescindir del Tribunal Mixto y constituirse como tribunal Unipersonal y decretó Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado ABRAHAM JOSUE RIOBUENO LÓPEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Segundo y Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, actuando en su condición de Defensor Privado el Abg. CRISTOBAL RONDON, en contra del Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 3 de Febrero de 2006, que Ordenó Prescindir de del Tribunal Mixto y constituirse como Tribunal Unipersonal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado ABRAHAM JOSUE RIOBUENO LÓPEZ
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. Dulce Mar Montero, siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. Dulce Mar Montero Vivas fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. Amalio Ramón Avila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000329 interviene como Imputado el ciudadano ABRAHAM JOSUE RIOB UENO LÓPEZ, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. CRISTOBAL RONDON y los Abg. MARCIAL ANDUEZA Y PABLO ESPINAL, en su carácter de Fiscales segundo y Vigésimo Primero del Ministerio Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 3 de Febrero de 2006, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 10 de Febrero de 2006 se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Tercer día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Defensor Privado Abg. CRISTOBAL RONDON, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación, donde entre otras cosas se expone lo siguiente:
“…En fecha 06 de Julio de 2006, siendo aproximadamente 04:30 de la tarde, el funcionario ABRAHAM JOSUE RIOBUENO LÓPEZ, haciendo uso del arma de fuego ocasionó la muerte al ciudadano ELIPIO JOSE HERNANDES, a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en la Urbanización Ruezga Norte, Sector III, frente a la escuela Juan Tamayo, de esta ciudad, cabe destacar que de la investigación desarrollada y analizadas las entrevistas de los testigos del hecho y los peritajes practicados, estos Representantes del Ministerio Público llegan a la fundada conclusión de ACUSAR FORMALMENTE y en el lapso de ley al prenombrado ciudadano, atribuyéndoseles los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y penados en los artículos 282, 408 ordinal 1°, 420 en concordancia con los artículos 417 y 418 todos del Código Penal, en relación con los artículos 87 y 475 ejusdem.
Con motivo a la audiencia pública convocada para el día 03 del mes y año en curso pr el Juzgado de Juicio del este Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir el Tribunal Mixto en atención a lo contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a celebrar tal audiencia siendo las diez y treinta de la mañana, en cuya ocasión el Juez de Juicio N° 05 Abg. Jorge Querales, atendiendo los petitorios efectuados por el Abogado Defensor del acusado ABRAHAM JOSE LOPEZ, plenamente identificados en actas decidió. (Omisis).
Con punto inicial es necesario afirmar, que el fundamento del presente recurso viene motivado a dos supuestos contemplados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales me permito por separado de la siguiente manera (Omisis)…
Es evidente que el Juez de Juicio con la decisión impugnada a través del presente escrito le está causando un gravamen irreparable al proceso seguido en la presente causa, toda vez que lesiona de manera flagrante principios fundamentales de orden procesal concatenados con el texto constitucional, entre otros el Debido Proceso, el Juez Natural y la Participación Ciudadana, tipificados en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 253 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir en la primera convocatoria prescindir del juicio oral y publico, haciendo caso omiso al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 2004, que reitera el Carácter vinculante de la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Omisis).
De los antes señalado se infiere, que solo DESPUÉS DE DOS CONVOCATORIAS, es que el Juez de Juicio debe asumir totalmente el poder jurisdiccional y prescindir de la celebración del Juicio con Escabinos, todo ellos con miras a garantizar los principios fundamentales antes señalados. De manera que se permite preguntarse estos Representantes del Ministerio Público: ¿Acaso el Juez agotó las dos (02) convocatorias?, ¿Ha sido diligente el Juez de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al gestionar todo lo necesario para hacer efectivas las convocatorias efectuadas tanto a los Escabinos principales como a sus suplentes?. Nos permitimos afirmar con mucho respeto que el Juez de Juicio N° 05 olvidó que la participación ciudadana constituye un principio fundamental ejercido como derecho, deber y como requerimiento procesal en búsqueda de la transparencia y objetividad en la administración de Justicia y no puede considerarse que es un derecho electivo del acusado, razón por la cual se hace prudente insistir en las convocatorias efectivas de los Escabinos y constituir el Tribunal Mixto. Obviamente al inobservar normas procesales el mencionado Juzgador está quebrantando el Debido Proceso y el Juez Natural. (Omisis).
Igualmente acuerda el Juez en la decisión recurrida, sustituir la medida privativa de libertad dictada por el Juez de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-2005, por la medida arresto domiciliario, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cuales son las causas que motivan tal decisión, es decir, no indica que circunstancias nuevas han surgido que hagan posible sustentar el cambio de medida, sin apreciar que los delitos que se le atribuyen al acusado son los de: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, cuyas penas representan sin dudas una presunción razonable de peligro de fuga aunado al daño causado, mas la posibilidad de obstaculizar el resto del proceso o la búsqueda de la verdad, pudiendo éste acusado valerse de su condición para amedrentar a las victimas y testigos, situación que comúnmente apreciamos en nuestra sociedad. (Omisis).
Es importante señalar, que quienes suscriben habían solicitado al Juez de Juicio N° 5, el cambio del sitio de reclusión del funcionario ABRAHAM JOSUE RIOBUENO, toda vez que en fecha 23-06-2005 el Juez de Control N° 6, decreto Medida Privativa de Libertad al referido funcionario, estableciendo como sitio de reclusión el Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lea, y en fechas posteriores se pudo contar que el mismo había permanecido en sitios distintos al ordenado por el tribunal, sin que hasta la presente fecha se hubiese obtenido respuesta a dicho petitorio. (Omisis).
DEL PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se realicen efectivamente las dos convocatorias que exige el contenido de las sentencias supra señaladas. Igualmente se revoque la medida cautelar sustituva decretada y se acuerde la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ABRAHAM JOSUE RIOBUENO, plenamente identificados en actas, por estar llenos en todos sus extremos los supuestos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 ejusdem”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Para la Constitución del Tribunal Mixto de fecha 3 de Febrero de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de JUCIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. JORGE QUERALES, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…POR TOSDOS LO RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINIS:
PRIMERO: ORDENA PRESCINDIR LE TRIBUNAL MIXTO Y EN CONSECUENCIA ORDENA CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA JUZGAR AL CIUDADANO ABRAHAM JOSUE RIOBUENO LIOPEZA.
SEGUNDO: SE ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA EL CIUDADANO ABRAHAM RIOBUENO DEBERÁ CUMPLIR MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO EN LA DIRECCION SUMINISTRADA A ESTE TRIBUNAL, decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
(Resaltado de esta alzada)
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la decisión dictada en fecha 7 de Octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000329, donde se acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:
“....Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Fernando Enrique Villalonga Leal, por la Medida contenida en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días por ante la URDD de este Circuito Judicial y Prohibición de Consumir o Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con el Artículo 244 y 264 del mencionado Código. Por Ultimo, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)
Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Segundo y Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 03 de Febrero de 2006, que Decretó prescindir del Tribunal Mixto y ordenó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado ABRAHAM JOSUE RIOBUENO LIOPEZA.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Suplente y Presidente,
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Suplente,
Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,
Dr. José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas