REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-O-2006-000148

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Gladys Coromoto Alvarez Soto, asisitida por el Abg. Luis Orangel Angulo Chaviel.

ACCIONADO: Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control.

PRESUNTO AGRAVIADO: Eudys.José Alvarez

MOTIVO: Amparo Constitucional, a los fines de que le sea revocada la medida privativa de libertad y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Agosto de 2006, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S) Abg. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, interpuesta en base a lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, ABG. LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, en su escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 11 de Agosto de 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente Recurso de Apelación tiene su fundamento legal conforme a lo siguiente: ARTICULO 26 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la procedencia y naturaleza del Recurso de Amparo y el derecho que toda persona tiene de ser amparada por los Tribunales competentes (omisis) DE TODAS LA CIRCUNSTANMCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTAS ME ARGUMENTO EN QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO HAN VARIADO DESPUES QUE SE DICTARA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CUESTION. Situación esta que nos permite solicitar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa (tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) que la privación preventiva de libertad, que en cuyo caso sería procedente debido a que concurren causales de justificación y con fundamento al Principio de la Afirmación de la Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro sistema acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de la libertad es la excepción, pedimos con todo respeto le sea acordada la aplicación de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal primero del artículo 256 referente a la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona…”, ya que esta medida supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, criterio sostenido por la Sala Constitucional, fue acogido por la de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara “ en la cual le advierte al Juez de Control que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, por cuanto lo que cambia es el sitio de reclusión.
Por todo lo antes expuesto, y tomando en cuanta que las circunstancias de hecho y de derecho varían después de haberse dictado la Privación de Libertad en dicho Penitenciario, situación y estado de salud de mi hijo que se encuentra gravemente herid, como consecuencia de hechos violentos en dicho Centro Penitenciario, es por lo que EJERZO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PIDO SEA DECLARADO CON LUGAR CONFORME A LO SIGUIENTE: 1.- SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR LE SEA OTORGADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA CONFORME AL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL EN SU ORDINAL 1° QUE ESTABKECE EL ARRETO DOMICILIARIO, A LOS FINES DE QUE UNA VEZ DE QUE SEA DADO DE ALTA POR LO SESPECIALISTAS DEL HOSPITAL EN DONDE ESTA SIENDO ATENDIDO (HOSPITALIZADO), DE SER EL CASO DE SU RECUPERACION POSITIVA, SEA TRASLADADO POR MEDIO DE ORDEN DE TRASLADO A SU DOMICILIO, CUYA DIRECCION ES: CALLE 10 ENTRE 1 Y 2, Santa Isabel casa N° 16, punto de referencia detrás del CORE 4 (COMANDO REGIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL N° 4). PIDO SE TOME EN VALORACION QUE EL IMPUTADO NO POSEE ANTECEDENTE PENALES NI POLICIALES ANTES DEL REFERIDO ASUNTO, ES DECIR, NO ES REINCIDENTE Y POSEE BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. POR TANTO, NO HAY PELIGRO DE FUGA Y MENOS EN LA CONDICION DE SALUD EN LA QUE SE ENCUENTRA, QUE DE RECUPERARSE SERA UN PROCESO PROLONGADO TAL Y COMO LO HAN MANIFESTADO LOS MEDICOS QUE LO HAN ESTADO TRATNADO, DURANTE ESTOS SIETE DIAS. 2.- SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, PIDO DE OFICIE LO CONDUCENTE CON CARÁCTER DE URGENCIA DADA LA CONDICION DE GRAVEDAD DE MI HIJO (EL IMPUTADO). 3.- SE RESTITUYA EL DERECHO INFRINGIDO Y SE DICTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE NO QUEDE ILUSORIO EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN A LA QUE HUBIERE LUGAR CON LA CUAL SE AMPARE A MI HIJO (EL IMPUTADO) YA IDENTIFICADO. ES TODO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…”
(Negrilla y subrayado nuestro).


Por otra parte esta Alzada tomando en cuenta lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal así como en varios criterios jurisprudenciales, tales como Expediente N° 02-1002, de fecha 27-02-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 02-1818, de fecha 06-05-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando y el Expediente N° 03-1844, de fecha 09-11-2005, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es específica para los delitos relacionados con droga, donde establece de manera expresa que en este tipo de ilícito penal no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia nuestro Código Adjetivo en su artículo 256.

Asimismo, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Aunado a lo anterior, no se debe olvidar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la finalidad del proceso penal.

ART. 13.—Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En el caso en estudio, se relaciona con el ilícito penal de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:

ART.31.-El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. Luis Orangel Angulo Chaviel, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de la revisión del sistema informático Juris 2000. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Gladis Coromoto Alvarez Soto, madre del imputado Eudys Jospé Alvarez, asistida por el Abg. Luis Orangel Angulo Chaviel, en la presente Acción de Amparo relacionado con el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-3076, a los fines de que le sea revocada la medida privativa de libertad y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas