REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional



Barquisimeto, 25 de Agosto de 2006.

Años: 196º y 146º



ASUNTO: KP01-R-2005-000351
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000290

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:
Recurrente: Abg. JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, asistido por el Abg. GERARDO CARRILLO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: .
Recurrido: Tribunal Nº 04 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito:.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra decisión de fecha 20 de Octubre de 2005, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional con medida Cautelar innominada, interpuesta por el Abg. Jorge Querales en contra del Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, ciudadano Freddy Pérez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. GERARDO CARRILLO, asistiendo en el presente asunto al ABOG. JORGE QUERALES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Octubre del 2005, mediante la cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesto por el Abg. Jorge Querales en contra del diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, ciudadano Freddy Pérez .

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Noviembre de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien en fecha 31 de Enero de 2006 presenta escrito de inhibición en virtud del lazo de consanguinidad que lo une con el Abg. Gerardo Carrillo quien es el que asiste al Recurrente en el presente asunto Abg. Jorge Querales, la cual fue declarada con lugar en fecha 06 de Febrero de 2006, y en consecuencia visto que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye esta corte de apelaciones, se mantiene como ponente el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Numero KP01-O-2005-000290 interviene como recurrente el Abg. JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, quien es debidamente asistido por el Abg. GERARDO CARRILLO, quien interviene en el presente asunto desde su inicio, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para interponerlo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que en fecha 26-10-05 el recurrente introdujo diligencia en la cual, considerando que existe retardo procesal, solicito un pronunciamiento judicial y la notificación del mismo. Interponiendo, en fecha 28 del mismo mes y año recurso de apelación contra la decisión del 20-10-05, haciendo mención en el escrito que se daba por notificado en el mismo acto. En este sentido, la Juez del despacho es del criterio de que en la diligencia el recurrente quedo notificado. Así pues, desde el 26-10-05 hasta el día 28-10-05, transcurrieron dos (02) días continuos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Por medio del presente escrito ciudadano Juez, APELO FORMALMENTE el auto de fecha 20 de Octubre del año 2005, donde se declarara inadmisible la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra del diputa del CONSEJO LEGSLATIVA DEL ESTADO LARA, ciudadano: FREDDY PÉREZ, por lo cual procedo a fundamentar mi apelación en base a los siguientes términos:
PRIMERO: .../... la acción de amparo como tal busca restituir y la situación Jurídica infringida de quien se sienta que le ha sido vulnerado un derecho, en este caso el Derecho Vulnerado se trata nada mas y nada menos que el Derecho y Garantía a la Honorabilidad el cual me permito transcribir.../...Este tipo de Derecho o Garantía, que fue vulnerado de manera irresponsable por parte de este ciudadano quien se dedicara a ser un DENUNCIANTE DE OFICIO, ya que constantemente se encarga de hacer denuncias e imputaciones a las personas aun sin tener pruebas, elementos o denuncias algunas.../...SEGUNDO: cuando una persona es sometida desprestigio publico o bien le es vulnerada su honorabilidad y jamás se le ha demostrado actuación alguna contraria a ese honor, eso indudablemente se transforma en DAÑO Y SITUACIÓN JURÍDICA VIOLADA.../...TERCERO: para los efectos reales las expresiones o declaraciones realizadas por este ciudadano cuya función principal debería ser la de legislar, no constituye una simple amenaza, sino una VIOLACIÓN DIRECTA ya que de manera flagrante, publica y notoria, el agraviante expreso de manera abierta de declaraciones e imputaciones en contra de mi persona, declaraciones por demás inexistentes, ya que jamás fueron demostradas o por lo menos denunciadas formalmente.../...CUARTA: El derecho que vulnero al Agraviante NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UNA SIMPLE PERTURBACIÓN A LA HONORABILIDAD, tal como se pudiera diferenciar del auto que declara inadmisible la acción de amparo, ya que ratifico ello constituye un daño o afectación a la Honorabilidad, y el hecho de que haya supuestamente cesado no puede ser merito suficiente para desestimar y declarar inadmisible la acción, ya que esto traería como consecuencia que cualquier persona de carácter publico o privado, realice una serie de declaraciones o informaciones de carácter destructivo en contra de una persona y que evidentemente afecte de manera directa la honorabilidad, trayectoria o prestigio.../...QUINTA: De la solicitud de amparo se desprende que he cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto del mismo se evidencia que no estoy incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículos 6 de la citada ley, es por lo que solicito se ORDENE Tribunal Cuarto de Juicio de l a Circunscripción del Estado Lara que ADMITA la acción de amparo...".
(cursiva y negrilla de esta alzada)


Finalmente el recurrente culmina su escrito solicitando lo siguiente:

“Por los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en el cuerpo de este escrito, es que solicito respetuosamente se ORDENE LA ADMISIÓN DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A MI FAVOR en el sentido de que el agraviante, Diputado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, ciudadano: FREDDY PÉREZ, anteriormente identificado en lo sucesivo, SE ABSTENGA DE IMPUTARME PÚBLICAMENTE, HECHOS REÑIDOS CONTRA LA LEY, MORAL Y ETICA, LESIONATORIOS A MI HONOR Y REPUTACIÓN, fundamento este que igualmente solicito sea reestablecido ante la amenaza inminente de que el mencionado ciudadano, prosiga con un campaña de descrédito en mi contra y lo cual es lo solicitado en el Recurso de Amparo Autónomo que por esta vía propongo.
Por ultimo solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación con todos sus pronunciamientos de ley.”
(cursiva y negrilla de esta alzada)


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 20 de Octubre del 2005, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a la infracción del Derecho Civil de los ciudadanos referido a la Protección del Honor consagrado en nuestra carta fundamental, es menester precisar que le asiste la razón al quejoso para acudir a la instancia judicial competente con el propósito de elevar su pretensión, sin embargo, la infracción alegada por el demandante ha sido consumada tal y como se desprende de sus propios dichos en el escrito de Amparo, en atención a lo cual es obvio que se ha constituido para el mismo una evidente situación irreparable, no pudiendo este Tribunal actuando en sede constitucional emitir un pronunciamiento tendiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que a través de la decisión definitiva de amparo es imposible colocar al agraviado en el estado o situación jurídica anterior a la ocurrencia de la presunta violación
Es preciso destacar que la protección de su Derecho al Honor, viene dada a través de las disposiciones del Código Penal que desarrollan este Derecho Constitucional al penalizar las conductas difamatorias y las injuriosas que lesionen el Honor y la Reputación de los ciudadanos, circunstancia esta que tiene muy clara el quejoso cuando en el ultimo párrafo del capitulo II de su escrito de Amparo señala que las conductas antes descritas constituyen “sin duda alguna” una lesión efectiva a su honor, reputación y vida privada, “lo que también se traduce en un ilícito penal relacionado con la difamación e Injuria”, evidenciando esta operadora de justicia la existencia de una vía idónea que protege el prenombrado Derecho Constitucional, siendo además que el quejoso en el supuesto de que obtenga sentencia firme en sede penal que reconozca la vulneración del plurimencionado derecho, pueda acudir ante la autoridad competente para que se actualice, rectifique o destruya los datos que sobre si mismo consten en los registros oficiales o privados, al ser erróneos o afectar ilegítimamente sus derechos, tal como lo expresa el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte y en relación a la solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil incoada por el quejoso, observa este Tribunal que si bien es cierto en el procedimiento de Amparo Constitucional no puede exigírsele al mal llamado accionante que demuestre la presunción de buen derecho, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegada por el demandante, tampoco es menos cierto que la misma se refiere a los casos de amparo contra sentencias y no contra conductas de particulares, debiendo en este ultimo caso que es acorde con la situación fáctico-jurídica planteada en la presente causa, demostrar el presunto agraviado en que consiste esa amenaza inminente de continuación de la violación del Derecho fundamental alegado, así como consignar las pruebas que determinen la existencia de la misma para que así el Tribunal en sede Constitucional emita un pronunciamiento efectivo que no vulnere otros derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.
El presunto agraviado debió demostrar al Tribunal mediante el acervo probatorio correspondiente, de que forma o bajo que supuesto se configuras la amenaza denunciada a fin de evitar la consumación de la hipótesis lesiva de su derecho civil, y al evidenciarse la indeterminación de la misma, considera esta instancia judicial que tal solicitud deviene fulminada de improcedencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta operadora de justicia que ante las manifestaciones realizadas por el quejoso referidas a la flagrante lesión y violación del Derecho Constitucional referido a la Protección del Honor, no es posible ordenar el restablecimiento de la situación anterior, debido a las características propias que rodean la hipótesis de trasgresión del derecho constitucional alegado, a los efectos de declarar admisible la presente pretensión con la consecuente activación del aparato jurisdiccional, sino que por el contrario le corresponde el ejercicio de vías judiciales expeditas consagradas en el Código Penal Venezolano vigente en atención a la naturaleza de la presunta infracción.
Por otra parte, y debido a la indeterminación de la amenaza de continuación de lesión del Derecho Civil alegado por el quejoso, esta Juzgadora considera que la misma debe declararse Improcedente, ya que de autos no emergen los elementos indispensables que permitan formar criterio al Tribunal con relación al presunto acecho de lesión a sus derechos fundamentales”.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y al momento de entrar a conocer el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Carmen Teresa Bolívar, de fecha 10 de Agosto de 2005, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Gerardo Carrillo, en representación del ciudadano Jorge Enrique Querales Guerrero, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:

 Funda la Acción de Amparo el accionante, en ocasión de una supuesta lesión a su honor y reputación, derecho consagrado en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Freddy Pérez Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, manifestando entre otras cosas, que de forma malintencionada realizó declaraciones e imputaciones por ante los diferentes medios de comunicación social del Estado Lara, con la intención de desacreditarlo, por lo que solicita una Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de de que el presunto agraviante no continué imputándole públicamente actos contra la ley, moral y ética, que lesionan su honor y reputación.


Sobre tal pedimento el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señala textualmente en su dispositiva lo siguiente:

“…../……Es preciso destacar que la protección de su Derecho al Honor, viene dada a través de las disposiciones del Código penal que desarrollan este Derecho Constitucional al penalizar las conductas difamatorias y las injuriosas que lesionen el Honor y Reputación de los ciudadanos, circunstancia ésta que tiene muy clara el quejoso cuando e el último párrafo del capitulo II de su escrito de Amparo señala que las conductas antes descritas constituyen “sin duda alguna” una lesión efectiva a su honor, reputación y vida privada, “lo que también se traduce en un ilícito penal relacionado con la Difamación e Injuria”, evidenciando ésta operadora de justicia la existencia de una vía idónea que protege el prenombrado Derecho Constitucional, siendo además que el quejoso en el supuesto de que obtenga sentencia firme en sede penal que reconozca la vulneración del plurimencionado derecho, pueda acudir ante la autoridad competente para que se actualice, rectifique o destruya los datos que sobre si mismo consten en los registros oficiales o privados, al ser erróneos o afectar ilegítimamente sus derechos, tal como lo expresa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte y en relación a la solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588 ambos del Código de procedimiento Civil incoada por el quejoso, observa éste Tribunal que si bien es cierto en el procedimiento de amparo constitucional no puede exigírsele al mal llamado accionante que demuestre la presunción de buen derecho, según su criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegada por el demandante, tampoco es menos cierto que la misma se refiere a los casos de amparo contra sentencias y no contra conductas de particulares, debiendo en éste último caso que es acorde con la situación fáctico-jurídica planteada en la presente causa, demostrar el presunto agraviado en que consiste esa amenaza inminente de continuación de la violación del derecho fundamental alegado, así como consignar las pruebas que determinen la existencia de la misma para que así el Tribunal en sede Constitucional emita un pronunciamiento efectivo que no vulnere otros derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.
El presunto agraviado debió demostrar al tribunal mediante el acervo probatorio correspondiente, de qué forma o bajo que supuesto se configura la amenaza denunciada a fin de evitar la consumación de la hipótesis lesiva de su derecho civil, y al evidenciarse la indeterminación de la misma, considera ésta instancia judicial que tal solicitud deviene fulminada de improcedencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta operadora de justicia que ante las manifestaciones realizadas por el quejoso referidas a la flagrante lesión y violación del Derecho Constitucional referido a la protección del Honor, no es posible ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debido a la improbabilidad de colocar al presunto agraviado en la situación anterior, debido a las características propias que rodean la hipótesis de transgresión del derecho constitucional alegado, a los efectos de declarar admisible la presente pretensión con la consecuente activación del aparto (sic) jurisdiccional, sino que por el contrario le corresponde el ejercicio de vías judicial expeditas consagradas en el Código Penal Venezolano vigente en atención a la naturaleza de la presunta infracción, y así se decide.
Por otra parte, y debido a la indeterminación de la amenaza de continuación de lesión del derecho Civil alegado por el quejoso, esta Juzgadora considera que la misma debe declararse Improcedente, ya que de autos no emergen los elementos indispensables que permitan formar criterio al tribunal con relación al presunto acecho de lesión a sus derechos fundamentales, y así se decide……..”


Esta Alzada, comparte el criterio sostenido por la Juzgadora de Primera Instancia, quien conoce del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Jorge Querales, en ocasión de una supuesta lesión a su honor y reputación, derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Freddy Pérez Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, y convalida lo sostenido por el Ad-Quod, en el sentido, de que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como violentada por el Accionante, distinto seria el hecho, mediante el cual el Accionante comprobara, que la conducta del presunto agraviante, sea reiterativa y continua y que haga presumir al Juzgador que se esta en presencia de una posible lesión permanente del derecho al honor, a la reputación y a la buena imagen consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, en la que el Estado deba evitar que se continúe con la lesión de un derecho. En tal sentido, en el presente caso, el Accionante trae como fundamento de hecho en su Acción de Amparo, unos hechos ocurridos los cuales son objetos en el peor de los casos, de consecuencias ulteriores y que pueden ser sometidos al análisis y determinación de un procedimiento penal, y poder así determinar una supuesta responsabilidad en ese proceso ordinario.

Así las cosas, es importante señalar en este fallo, que el Accionante no ha demostrado que estemos en presencia de una lesión de un derecho o una posible amenaza futura, que haga procedente la Acción de Amparo, por tal motivo, debe esta Alzada CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial penal, en fecha 20 de Octubre del 2005, mediante la cual declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Jorge Querales contra el ciudadano Freddy Pérez por encuadrar el hecho planteado dentro del Ordinal 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Es por lo todos los argumentos anteriormente esgrimidos, que éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre del 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible el Amparo Interpuesto por el Abg. Jorge Querales contra el ciudadano Freddy Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la referida Pretensión de Amparo Constitucional. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Jorge Querales, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gerardo Carrillo, en su carácter de Accionante, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre del 2005, que Declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta lesión a su honor y reputación, derecho consagrado en le artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Freddy Pérez.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la precitada decisión Apelada en los términos expuestos.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese y notifíquese la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _______ días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Yanina Karabin Marin.





El Juez Profesional; El Juez Profesional;



Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán
:



GE/R-2005-00351/a.c