||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000327
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005269

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:

Recurrente: Abg. YARITZA BERRIOS, Fiscal 5° del Ministerio Público.
Imputado(s): YEIXON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR, debidamente Asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. YGLENI SÁNCHEZ.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 10 de Agosto del 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YEIXON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR.


PRELIMINAR

En fecha 15 de Agosto de 2006, se recibieron el presente recurso a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por la Abg. YARITZA BERRIOS, en su condición de Fiscal QUINTO Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 10 de Agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YEIXON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR, designándose como Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:

FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “….Existen fundados elementos de convicción en las actas policiales donde los funcionarios manifiestan que al momento de la detención le fue conseguido al Imputado, el objeto de (sic) cual despojo a la víctima y de la entrevista de la víctima donde manifiesta que el imputado fingiendo tener un arma la despojo de sus pertenencias, dicho este que coincide con las actas policiales, lo cual son suficientes elementos de convicción para ajustar la conducta al delito imputado y lo ajustado a derecho es que se acuerda la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP y no una medida cautelar de libertad…”



DECISION RECURRIDA:

Por su parte el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamento la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 10 de Agosto de 2006, en lo siguientes Términos: “oídas las exposiciones de las partes decide en los siguientes términos, PRIMERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 248 del COPP, la aprehensión en flagrancia y en consecuencia proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 numeral 1° y 376 ambos del COPP SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del COPP, medida que se acuerda tomando en consideración la conducta predelictual del Imputado de autos e igualmente tomando como fundamento la reiterada y pacifica jurisprudencia del (sic) Sala Constitucional del TSJ que expresa….”la detención domiciliaría se equipara con una medida privativa de libertad…..e igualmente considerando la edad del imputado, asimismo no obstante se aprecia de las actas que el procedimiento fue realizado dando cumplimiento al artículo 117 del COPP, por lo que este órgano sujetivo se vio precisado a dar cumplimiento a la función axiológica del Juez…”


TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.

Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario. Así se decide.

Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva (Detención Domiciliaria) al ciudadano YEIXON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR, atenta contra el fin del proceso.

Para ello es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente preceptúan lo siguiente
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Pena a imponer la del Articulo 455 ejusdem: “será castigado con prisión de seis años a doce años..”

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que el delito calificado es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino contra la integridad de la victima, circunstancias esta que debieron ser consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, no obstante a esto, tampoco constató por medio de alguna Constancia de residencia, de trabajo, de buena conducta, que corrobore, que ciertamente, el imputado tiene arraigo en el en el Estado, no quedando desvirtuada en consecuencia, el peligro de fuga. ASI DECIDE.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano YEIXON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no se tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.



Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. Yaritza Berrios, Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Agosto de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEIXON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado ciudadano YEIXON LEONARDO DE LA ROSA AGUILAR, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)








La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán
:



ASUNTO: KP01-R-2006-00327
GEEG/ac.