REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2006.
Años: 196º y 147º


PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
ASUNTO : KP01-O-2006-000145
ACCIONANTES: Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano.
PRESUNTO
AGRAVIADO: ROCMAR ALEXANDER MORALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 en RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 244 del C.O.P.P. en el asunto N° KP01-P-2004-000020.



En fecha 09 de Agosto del 2006, la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, quien tiene cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-00020, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los Artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del mismo en relación a la solicitud de libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que interpuso ante el referido Tribunal en fecha 28-07-06, y hasta la presentación del presente recurso no se había pronunciado sobre lo solicitado, por lo que denuncia la violación a las garantías constitucionales del Derecho Acceso a la justicia, Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Agosto de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:





DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la supuesta conducta agraviante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal por la presunta OMISIÓN al no emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad interpuesta en fecha 28 de Julio del 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose, según la accionante, los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Accionante, Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano en representación del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 9 de Agosto del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“……ocurro para interponer solicitud de Amparo Constitucional basado en los Artículos 26 y 27 Constitucional y en el Artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales contra la omisión del Tribunal de Juicio N° 1 …./……DE LOS HECHOS…./……En fecha 28 de Julio del presente año, solicite mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto en fecha 25 de Julio se difirió el Juicio oral Mixto por cuanto un escabino se excuso por encontrarse en mal estado de salud y el Tribunal ordeno efectuar Sorteo Extraordinario. A la fecha de hoy, 9 de Agosto (pasados 7 días) el tribunal de Juicio, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando derechos constitucionales de mi patrocinado…,,”


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto del 2006, acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe en relación a fin de que informe a esta Alzada, si dictó pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano a favor de su defendido ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES.
En fecha 15 de Agosto de 2006, se recibe oficio N° 8279/06 con fecha 14 de Agosto del 2006, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, dando contestación a lo requerido por esta Alzada, y entre otras cosas, informa lo siguiente:

“…..en la oportunidad de acusar recibido de su oficio N° 511-06 del 11-08-06…/….. En atención al mismo, informo a ese superior despacho, que con fecha del día de hoy, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 1, emitió pronunciamiento en relación al escrito de Solicitud de Libertad inmediata del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, por parte de su defensor Público Abg. Zarelly Zambrano con fundamento en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal…”


Asimismo se recibió anexa al mismo, la decisión dictada por el A quo en fecha 14 de Agosto del 2006, la cual entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…..En virtud, de que para este Juzgador todas estas circunstancias que llevaron a la decisión anterior (de fecha 07/06/06), a Negar la Libertad inmediata del acusado, permanecen inalterables es por lo que se NIEGA una vez mas la presente solicitud DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley, Decide: NIEGA la inmediata Libertad del Ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, para la fecha en que se decide el presente Amparo Constitucional, ya fue emitido pronunciamiento en relación a la petición interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrnao a favor de su defendido ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, pronunciamiento sobre el cual versa esta pretensión, y que fue emitido en fecha 14 de Agosto del 2006 por el presunto Tribunal Agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto del presente año, hizo el correspondiente pronunciamiento, dando así respuesta a lo solicitado por la Defensora Pública Penal ya mencionada. por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 9 de Agosto del 2006, por la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano, Defensora del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, quien funge como Acusado en el Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000020, contra el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en relación a su solicitud de libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES.

A los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al Accionante de la misma.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______ días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin


El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)






La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán



GE/O-2006-00145/a.c