REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006.
Años: 196° y 146º


ASUNTO: KP01-R-2006-000182
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003415

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:
Recurrente: Abg. RAUL CHIRINOS GUTIERREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Abril del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuestos por el ABOG. RAUL CHIRINOS GUTIERREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 25 de Abril del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 19 de Julio del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003415 interviene como Defensor Privado, el Abg. RAUL CHIRINOS GUTIERREZ, quien asiste al imputado de autos, la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 21 de Abril del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 21 de Abril del 2006, quedando las partes debidamente notificadas, y en fecha 25 de Abril del 2006, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al tercer día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 21 de Abril del 2006 y debidamente publicada en fecha 25 de Abril del mismo año, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…….No obstante se desprende de sus dichos elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 5…/…..PRIMERO: No se califica la Aprehensión del imputado Orlando José Alvarado Torres en flagrancia…/….SEGUNDO: Se decreta la privación Judicial preventiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el último aparte del artículo 29 de la constitución y los artículos 253, 250 y 251 parágrafo Primero Código orgánico procesal Penal….”



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….esta defensa procede a la apelación de autos de la privación judicial preventiva de libertad basado en el derecho consagrado en el Artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal…../……se basa en que esta defensa rechaza la precalificación del delito solicitada por Ministerio Público y admitida por el ciudadano Juez al subsumirlo en la norma del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas…./……la calificación del delito hecha por el Ministerio Público la cantidad sola no basta pues según la jurisprudencia reiterada para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otra circunstancia concurrentes en el hecho tales como pesas, balanzas de precisión v ases, situación económica del imputado o antecedente que lo vinculen con el hecho de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre la circunstancia y la deducción del tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decidir, demostrar algún acto típico de dichos delitos. Aunado a la presencia de vicios graves en el procedimiento policial ya que presenta congruencia entre la vestimenta descrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento policial y la cual se pretende atribuírsele al imputado, la comisión policial describe “Divisamos a un sujeto con franela y blue jeans al cual dimos al voz de alto”, lo cual difiere totalmente con la vestimenta con que se presenta mi defendido en la audiencia de presentación de detenidos, lo cual constan en autos “a pregunta la defensa contesto, desde mi detención cargaba short, esta camisa y estas chancletas” ropa consona con lo declarado por el imputado en relación con la actividad laboral que estaba realizando “yo estaba trabajando construcción en un patio y venia con unas tablas”….”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Alude el recurrente, que interpone Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido ciudadano ORLANDO JOSE ALVARADO TORRES por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Abril del 2006 y debidamente fundamentada en fecha 25 de Abril del mismo año, por cuanto rechaza la precalificación del delito solicitada por el Ministerio Público y admitida por el A quo, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:


“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 31. segundo aparte. Si la cantidad drogas no excede de mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”


Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de “LESA HUMANIDAD, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, circunstancias consideradas por el Juez a los fines de estima el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, no obstante a esto, en la causa no se encuentra inserta Constancia de residencia, ni de trabajo, ni de buena conducta, que hagan presumir de forma fehaciente que el imputado tiene arraigo en el país, no quedando desvirtuada en consecuencia, el peligro de fuga. ASI DECIDE.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y que conlleva a presumir su autoría, y que no se tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)


Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Raúl Chirinos Gutiérrez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Abril del 2006 y debidamente fundamentada en fecha 25 de Abril del mismo mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al supra mencionado ciudadano, a su defendido, por la comisión del delito arriba señalado.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Yanina Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. José R. Guillén C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


GEEC-R-06-182/a..c