REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006.
Años: 196° y 147º


ASUNTO: KP01-R-2006-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-001157

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA

De las partes:
Recurrente: Abg. Edgar Alvarado Deyongh, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS ENRIQUE ARRIECHI.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 20.
Recurrido: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Febrero del 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano Luis Enrique Arriechi a cumplir la pena de CINCO (05) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonieta Torrealba López.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuestos por el ABOG. Edgar Alvarado Deyongh, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Febrero del 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHI a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Junio de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-0001157 interviene como Defensor Privado, el Abg. EDGAR ALVARADO DEYONGH, quien asiste al imputado de autos, desde la realización de la audiencia de preliminar realizada en fecha 09 de Febrero del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 09-03-2006 (boleta consignada al folio 84), día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la referida Sentencia Condenatoria, hasta el día 15-03-2006 han transcurrido cinco (05) días de despacho el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal venció el día 15-03-2006. se deja constancia que el defensor interpuso recurso de apelación el día 06-03-06. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…apelo de manera formal del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2006 por parte de la juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en donde impuso a mi defendido del precepto Constitucional previsto en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero no lo impuso en forma expresa, ni tampoco dejo constancia expresa en la audiencia preliminar del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual violo flagrantemente, la mencionada Juez de Control Nº3,, el ordinal 3º del articulo 49 del texto Constitucional. Igualmente violento el articulo 49 ordinal 1º ejusdem, que es el derecho que tiene mi defendido a ser notificado de los cargos de los cuales se le investiga, es decir, la ciudadana Juez de control Nº 3 no explico de manera razonada. Especifica y precisa, cuales eran los medios alternativos para la prosecución del proceso. Igualmente la fiscal del Ministerio Publico Nº 20, obvio por completo la fase preparatoria e investigativa de mi defendido ya que no solicito por ante el Juez de control correspondiente una audiencia para oír a mi defendido, para así poder el Juez de control Nº3, garantizar las resultas del proceso, acordarle una medida cautelar sustituta y tener derecho mi defendido, de conformidad con el articulo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de ciertas diligencias destinadas a desvirtuar dicha imputación fiscal…/...razón por la cual solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y se reponga la causa al estado de que se fije de nuevo una audiencia preliminar, ante un Juez de control distinto, y se le acuerde la libertad plena a mi defendido, que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), ya que no estaba sometido a ninguna media cautelar sustitutiva"....
(cursiva y negrilla de esta alzada)

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada distada en fecha 09 de Febrero del 2006, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“……..El Tribunal seguidamente después de oír a las partes, Impone la pena correspondiente al delito de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 357 cuarto aparte del Código Penal, vigente para la fecha, el cual tiene una pena de 5 a 10 años de presidio, y en la aplicación del termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal que la pena a cumplir en siete (07) años y seis (06) meses de presidio y haciendo el computo correspondiente al Articulo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir rebajando un tercio de la pena, por tratarse de un delito donde ha habido violencia contra las personas quedaría la pena a cumplir en dos (02) años y seis (06) meses de presidio, no obstante el articulo mencionado, en su segundo aparte establece que en este tipo de delito donde ha habido violencia contra las personas la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, razón por la cual es termino mínimo del delito de violación cinco (05) años de presidio, en consecuencia este tribunal tercero de control de este circuito judicial penal condena al ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHI, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio por el delito de violación en perjuicio de Maria Antonia Torrealba López, pena esta que cumplirá el acusado, en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara….”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el Recurrente, denuncia en primer lugar, que la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, violentó flagrantemente el Artículo 49, en su ordinal 3° del Texto Constitucional, referente al derecho que tiene su defendido de ser notificado de los cargos por los cuales se le esta investigando, así como también de permitírsele en dicha oportunidad de ofrecer las pruebas que desvirtúan los hechos que se le imputan, no explicando de manera razonada, especifica y precisa los medios alternativos de prosecución del proceso; asimismo manifiesta que la Fiscal del ministerio Público N° 20 del Estado Lara, vulneró la FASE PREPARATORIA e investigativa en el proceso que se le sigue a su defendido LUIS ENRIQUE ARRIECHI por cuanto nunca se le imputo de los hechos, ni por ante la fiscalia, debidamente asistido de abogado, ni por ante un Tribunal de Control a los fines de oír a su representado y garantizar así, el derecho a la defensa ante la imputación fiscal, por lo que este Tribunal Superior, entra a analizar la decisión impugnada en los siguientes términos:

El Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“….Son atribuciones del Ministerio Público:
Ordenar dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

De todo lo antes se infiere, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público, es el director del proceso en la fase de investigación y por lo tanto, el encargado de recabar, los “elementos de convicción” tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que se debe garantizar todas las garantías constitucionales a que tiene derecho el ciudadano que surja como presunto imputado de tal investigación, entre ellos, el derecho a la defensa, y el tener conocimiento desde la fase de investigación de los hechos que le imputan.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 125, ordinales 1, 3, 5 y 7, lo siguiente:

“……Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
Ordinal 1°. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
Ordinal 2°.Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
Ordinal 5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;
Ordinal 7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue….”


Asimismo es necesario, hacer referencia a lo establecido en el Artículo 130 del Código orgánico procesal Penal:

“….Oportunidades. El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público…”


Los Artículos antes transcritos, instituye el procedimiento a seguir en la FASE PREPARATORIA O INVESTIGATIVA del proceso, fase ésta regulada por un conjunto de principios y garantías, que no se pueden subvertir, pues son reglas que interesan al orden público, pues de ser así, se estarían violentando derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, lo que traería como consecuencia la nulidad de la decisión decretada así como también las tomadas con posteridad a ésta.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, al revisar detenidamente la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de febrero del 2006, se observa, que se le dio cumplimiento a todos los principios y garantías que rigen el proceso penal, es decir, que no se violentó la FASE PREPARATORIA O INVESTIGATIVA como lo denuncia el recurrente de autos, pues de sus propios alegatos señalados textualmente en el Acta de Audiencia Preliminar, el mismo manifiesta, que a su defendido, si se le imputó de los hechos por ante la Fiscalia del Ministerio Público con la asistencia de un Abogado, en cuyo acto se negó a rendir declaración en esa etapa del proceso, siendo esto también de rango constitucional; no verificándose por tanto, la lesión de algún derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHI, por cuanto de los propios autos se desprende, que no es un hecho controvertido el haberse realizado el acto de imputación de hechos, ya que todas las partes así lo aceptan, en el acta de Audiencia Preliminar ya referida; por lo que no se encuentra evidenciado, el quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que la “decisión” dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante en la cual se le decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHE por la comisión del delito de VIOLACION; en razón de lo cual, este Tribunal Superior, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALVARADO DEYONGH contra la “decisión” dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, CONFIRMA la referida “decisión” decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de interpuesto por el Abg. Edgar Alvarado Deyongh en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHI, contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero del 2006, en la cual se le decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE ARRIECHE por la comisión del delito de VIOLACION,

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida..

TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( ) días del mes de Agosto de del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Titular y Presidente,



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Dr. Gabriel Ernesto España Dr. José Rafael Guillen C.
(Ponente)





La Secretaria,



Abg. Yesenia Boscán




GEE/R-06-107/a.c.