PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-R-2006-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001307


PONENTE: DRA. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.


RECURRENTE: Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico y los Abogados Juan Parra Valdivia y Rosa Gisela Parra defensores del ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 21 del Ministerio Público.
Delito: Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma de reglamento, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 respectivamente del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 03 de febrero del 2006, mediante la cual condenó al imputado GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA.



Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Fiscal 21° del Ministerio Publico y los Abogados Juan Parra Valdivia y Rosa Gisela Parra defensores del ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 0 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 03 de febrero del 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, por la comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso indebido de Arma de reglamento, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 respectivamente del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 10 de Julio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (presidenta de la sala), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España (ponente), dejándose constancia de la asistencia de los recurrentes Fiscal 21 del Ministerio Público, Dr. Pablo Espinal, los defensores privados Abogados Juan Parra Saldivia y Rosa Gisela Parra, las victimas Carlos Chávez padre de la victima Anderson Chávez, Yomaira Hernández esposa de la victima, su Abogado asistente Dr. Cristóbal Rondón.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. Pablo Espinal (Fiscal 21° del Ministerio Publico) entre otras cosas manifiesta que, el presente recurso de apelación es contra la sentencia dictada por el tribunal de Juicio N° 04 de fecha 03-02-06, en la cual condena al ciudadano Gabriel José Ordóñez Valera a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple cometido con Exceso del cumplimiento del deber por Ejercicio legítimo de su autoridad o cargo y Uso Indebido del arma de reglamento previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 66 y 282 del Código Penal, que fundamenta su recurso de apelación el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, como es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que esta en desacuerdo en el quantum de la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, que la fiscalia acusó por el delito de Homicidio Intencional actuando en exceso de su deber, que el acusado se excedió en sus labores y provocó la muerte de Anderson Chávez, occiso que era funcionario de la Policía del Estado, que se han inobservado disposiciones legales y otras se han interpretado erróneamente, el tribunal a la hora de establecer el monto de la pena que debe cumplir el acusado, hizo uso del artículo 37 del código penal a los efectos de imponer la pena y tomando la pena contemplada para el homicidio intencional consideró prudente atenuar la pena al límite inferior valorando un alegato de la defensa del cual manifestaron que el acusado no tiene antecedentes penales, no tomando en cuenta que el hecho de ser funcionario policial y en ejercicio de sus funciones cometió los dos delitos, que sumado a ello aplica erróneamente lo establecido en el artículo 66, por cuanto el tribunal decide estimar una rebaja de 2 tercios de la pena, excediéndose en la aplicación de la atenuante, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y modifique la sentencia dictada en cuanto al monto de la pena a imponer.


Carlos Chávez (padre de la victima Anderson Chávez (occiso)): “yo lo que quiero es que se haga justicia y que le impongan la pena que le corresponde de acuerdo al delito porque mató a un ser humano, es todo”


Abg. Cristóbal Rondón (Abogado asistente de la victima): Me adhiero al recurso presentado por el fiscal del ministerio público y añade que el delito de uso indebido del arma de fuego es un delito autónomo, la acción delictiva acompañada por un medio de comisión queda subsumida en la disposición penal de conformidad con el artículo 408 del código penal, no así lo establecido en el articulo 407 del código penal, aplicando la pena establecido adicionando la pena contenida para el delito de uso indebido de arma de fuego.


Abg. Rosa Gisela Parra (Abogado del sentenciado Gabriel José Ordóñez Valera): que ratifican escrito de contestación del recurso de apelación presentando en fecha 05-03-06, manifestando entre otras cosas que, niega y rechaza y contradice en su totalidad el recurso presentado por cuanto considera que la juez de primera instancia no tuvo errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que es facultad del juez de juicio de aplicar o no la atenuante correspondiente, en cuanto a que la juez aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 74m esta agravante no fue solicitada en su oportunidad por parte del ministerio público como era en la acusación jamás el ministerio público menciono el agravante contenida en el hecho de que su defendido era funcionario policial, que la juez no incurrió en errónea aplicación del artículo 74 ordinal 4° del código penal, que la defensa solicitó desde el principio la aplicación de la atenuante, solicita sea desestimada la denuncia , solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el fiscal del ministerio público, se mantenga el quantum de la pena y se modifique la sentencia a favor de su defendido.


Abg. Juan Parra Saldivia (Abogado del sentenciado Gabriel José Ordóñez Valera): entre otras cosas manifestó que el fiscal del ministerio público en el transcurso del proceso jamás alegó la agravante establecida en el hecho de que su defendido funcionario policial , que las atenuantes como las agravantes son de libre aplicación por parte del juez de la causa, que el uso indebido de arma de fuego es ele medio APRA la comisión del delito por lo que no puede separase, ese delito no puede tenerse como delito autónomo en el caso en particular.


Ciudadano Gabriel José Ordóñez Valera (sentenciado) a quien se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo contesto: “si deseo declara. Y expone:” lo que he vivido es por prestarle colaboración a unos funcionarios del Estado, si los funcionarios no me piden apoyo esto no hubiese ocurrido, la victima nunca se me identificó…”.


Se le cede la palabra a la defensa a fin de que exponga sobre el recurso de apelación interpuesto: Abg. Rosa Gisela Parra (Abogado del sentenciado Gabriel José Ordóñez Valera) expone: que la juez de primera instancia aplicó erróneamente el artículo 65 del código penal, violando lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código orgánico procesal Penal, debido a que, la juez dio por demostrado los tres elementos del artículo 65 como lo es la legítima defensa. Solicita se decrete a favor de su defendido la legitima defensa dado que quedó demostrado en auto tal situación, que en autos hubo dudas en las pruebas recolectadas por parte de los funcionarios, siendo función del estado resguardar las evidencias, por lo que al existir dudas en cuanto a la recolección solicita sea aplicado el principio in dubio pro reo, que su defendido jamás fue imputado por el ministerio público, a su defendido se le toma una declaración como funcionario actuante y declaración que es tomada en el juicio como una declaración, manifestando que existe violación del artículo 49, ordinal 1° de la CRBV, subsanando el escrito recursivo por cuanto hubo error material debido a que en el mismo se leía artículo 39; asimismo solicita se declare la nulidad absoluta del juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que dictó la decisión, de conformidad con los artículos 125, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ciudadano Gabriel José Ordóñez Valera (sentenciado): yo nunca fui impuesto de la investigación, me dijeron que no era necesaria la presencia de mis abogados, es todo.



Abg. Pablo Espinal (Fiscal 21 del Ministerio Público): en cuanto a la inobservancia del artículo 65, ordinal 3° , en la sentencia con la declaración de los testigos se evidenció que la victima si se identificó como funcionario policial, comienza una discusión y a poca distancia le efectúa el disparo, después de haberle disparado la victima se sacó el arma y la colocó en el piso, es decir no hubo agresión , no cabe argumentar una nueva denuncia , en cuanto al quebranto de normas que provoquen indefensión, manifiesta que cualquier acto que desee ser subsanado tuvo que haberse hecho en las fases anteriores, no puede la defensa alegar actos que debieron subsanarse en las fases anteriores, el Ministerio Público si le dio oportunidad para defenderse, es decir que al ciudadano Ordóñez se le tomo declaración como testigo y posteriormente se le imputó y se le acusó, en este sentido, ni se inobservó la norma citada del ordinal 3 del artículo 65, no actuó en legitima defensa, igualmente en la etapa de juicio no se causó indefensión, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación por inmotivado, solicita sea modificada la sentencia en cuanto a la pena impuesta y se decrete la detención de conformidad con el articulo 367, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y fije un sitio de reclusión.


Defensa Privada, Abg. Juan Parra Saldivia, expone: este caso no es de abuso de autoridad, que a su defendido le pidieron apoyo policial.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


La Sentencia recurrida, fue publicada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR, en fecha 03 de febrero de 2006.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ciudadano Abg. Pablo Espinal, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…acudo ante su autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 03 de febrero del año en curso , en el asunto signado con el N° KP01-P-2004-001307…./……CAPITULO II MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA. Dispone el articulo 452 del Código Orgánico Procesal, que el recurso solo podrá fundarse entre otras causales la siguiente:
“4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”…../……DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO…la Juez de la causa al Sentenciar inobserva la condición espacialísima del sujeto activo de los delitos por los cuales se condena, que en el caso de marras es un funcionario Policial que actuó en ejercicio de sus funciones…./….Asimismo estima quien recurre que la Juez interpreta de manera errónea la condición del funcionario policial del acusado, considerando por el contrario esa circunstancia atenuante cuando a la luz de los legisladores y el interés del estado es una circunstancia que agrava su responsabilidad. …./…la sentencia que se recurre presenta tanto errónea aplicación como inobservancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal (derogado), en virtud de que hace caso omiso al texto de dicha norma cuando señala que se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agraviantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie. No solo inapreció la gravedad de haber sido el autor de los hechos condenados un funcionario policial a los efectos de agravar la responsabilidad penal, sino que tampoco dispuso compensar la buena conducta predelictual con la citada circunstancia…../….Por último debo denunciar la errónea aplicación de la atenuante prevista en el artículo 66 del Código Penal, que refiere al exceso en el cumplimiento del deber en ejercicio legítimo de la autoridad, la cual dispone una rebaja desde uno a dos tercios de la pena correspondiente, en virtud de que atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, donde de manera insistente hago referencia a que el sujeto activo del delito es un funcionario a quien el estado le ha confiado nuestra seguridad, otorgándole medios para ello, y en contraposición a lo argumentado por la Juzgadora al decidir que se trataba de un sitio de lata peligrosidad cuando no es así, en búsqueda de unos supuestos que solo de la versión del acusado y su compañero de patrulla, dándose por inexistente tal procedimiento para el cuerpo policial que según estaban apoyando y alegando que el hoy occiso se resistió al arresto que pretendían practicar los funcionarios de la Policía Municipal. Cuando en realidad lo que se probó es que el hoy difunto solo requería que se le permitiera buscar y mostrar su credencial de funcionario policial a los actuantes, nos lleva la conclusión de que el tribunal se excedió en la rebaja aplicable, debiendo estimar lo antes narrado y la presencia de un concurso de delitos para solo establecer una atenuación de una tercera parte de la pena correspondiente más la suma del segundo delito como lo exige el artículo 87 del Código penal derogado. CAPTITULO IV DEL PETITORIO…./….SOLICITO SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y, RECTIFICANDOSE la cantidad de la pena aplicable al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA…./…….” ( Negrilla y cursiva de esta alzada)


Asimismo los recurrentes Abogados JUAN PARRA SALDIVIA y ROSA GISELA PARRA, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, JUAN PARRA SALDIVIA Y ROSA GISELA PARRA…./……procedemos a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción Judicial,…./……PRIEMRA DENUNCIA. El Juez Cuarto de Juicio incurrió en el vicio contenido en numeral 4° del artículo 452 del Código orgánico procesal Penal por violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica; específicamente la contenida en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos……./…….Del contenido de la sentencia recurrida parcialmente trascrita; se colige, con claridad meridiana que el tribual A Quo dio por evidenciado los tres requisitos exigidos para que se configure la legitima defensa contenidos en los tres ordinales del numeral tercero del artículo 65 del Código penal…./…….El segundo elemento establecido por la norma “Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla”, igualmente el Tribunal mixto lo dio por demostrado en el numeral 3° del extracto de decisión arriba transcrita, al señalar expresamente la utilización del arma por parte de nuestro defendido se justifica ya que el agraviado de autos se encontraba manifiestamente armado, le propinó un golpe al mismo e hizo el movimiento de sacar el arma de fuego…/….arma esta, que no solo constituye la identidad del medio empleado, sino que, el tribunal justifica a además su utilización del arma de reglamento por parte de nuestro defendido…../…..Igualmente el tercer requisito de la Legitima Defensa “Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia” también lo dio por demostrado el Tribunal Aquo en el numeral 2° de su decisión al señalar que el acusado no provocó la agresión ilegitima del hoy occiso, sino que por el contrario pretendía cumplir con los deberes que su profesión impone por mandato legal, haciendo énfasis que ni siquiera utilizo la fuerza física que determinara o produjera la conducta del sujeto pasivo…../….Ahora bien, al señalar la recurrida, que quedaron demostrados tos y cada uno de los elementos que constituyen la legítima defensa y no aplicar la norma correspondiente inobservó la aplicación de la misma por lo que incurrió en violación de la Ley conforme al numeral cuarto del artículo 452 del Código orgánico procesal Penal;…./…….en el caso de marras, nuestro defendido se vio en la imperiosa necesidad de obrar en la forma como lo hizo, ya que ante la actitud decidida y amenazante con que el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ se le encima sacando rápidamente el arma y montándola para disparar y ante la negativa rotunda de soltarla o entregarla, nuestro patrocinado, se vió obligado a repeler la agresión para proteger su vida e integridad física ante la agresión injusta a la que fue sometido, un lugar oscuro y en horas de la madrugada, con las circunstancias grave de ataque a un funcionarios policial debidamente uniformado y en pleno ejercicio de sus funciones…./…..SEGUNDA DENUNCIA: La recurrida incurrió en violación de lo previsto en el numeral tercero del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al quebrantar formas sustanciales de los actos que causen indefensión; en efecto, nuestro defendido desde el inicio mismo de la investigación fue sometido aun total y absoluto estado de indefensión por cuanto el Ministerio Público cumplió con la instructiva de argo, solo le tomo declaración como funcionario actuante en el procedimiento, tal y como lo afirma en sus escrito acusatorio e incluso incluye en el capitulo referente a la determinación de los elementos de convicción y lo señala como testigo en el texto de la misma y al mismo tiempo lo imputa sin que en ningún momento lo haya impuesto de los cargos que obran en su contra, violando con tal proceder no sólo las normas contenidas en el Código orgánico Procesal Penal relativas a los derechos del imputado, sino también lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa claramente que todo imputado tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales s ele investiga, de acceder a las pruebas y a dispone del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; ninguno de estos presupuestos constitucionales le fueron respetado a nuestro defendido…./……La solución que se pretende es que se declare la Nulidad Absoluta de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronuncio en atención a lo previsto en el Artículo 190, 191 y 196 todos del Código orgánico procesal penal. PETITUM…/……declare Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley….…”. (Negrilla y cursiva de esta alzada)




DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en sus escritos de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en los mismos, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala la representación del Ministerio público en la fundamentación de su recurso, que el Juez de la causa al dictar sentencia inobservó la condición espacialísima del sujeto activo de los delitos por los cuales se condena, que en la caso de marras es un funcionario policial que actuó en ejercicio de sus funciones, a quien por orden constitucional se le atribuye la obligación de hacer efectivo el goce de los derechos de los ciudadanos, muy particular el derecho a la vida. Considera la representación fiscal que el Tribunal en su sentencia incurre en errónea aplicación como inobservancia de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal (derogado), en virtud de que hace caso omiso al texto de dicha norma cuando señala que se reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el limite superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensarlas cuando haya de una y otra especie. Igualmente consideró la representación que el Tribunal en su sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 98 del Código Penal al considerar que en el hecho existe un concurso ideal del delitos, subsumiendo el de uso indebido de arma de fuego, siendo este un delito totalmente separable y al cual se le debe adjudicar la pena que le corresponde, lo que conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 87 ejusdem. Finalmente denuncia errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal, que se refiere al exceso en el cumplimiento del deber en ejercicio legítimo de la autoridad., la cual dispone una rebaja desde uno a dos tercios de la pena correspondiente, en virtud de que atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, el Tribunal se excedió en la rebaja aplicable, indicando en la sala que rebajó las dos terceras partes.

Planteados así los hechos considera esta alzada que en el presente caso el tribunal de juicio en su sentencia no incurre en errónea aplicación de los artículos 37, 87, 96 y 66 por las siguientes razones:

Del contenido de la causa se desprende que la representación del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con aplicación de la atenuante especifica contenida en el artículo 66 ejusdem. Igualmente se evidencia del contenido de la sentencia específicamente en su parte dispositiva donde el Tribunal fija una sentencia condenatoria en cuatro años de presidio, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, aplicando lo establecido en los artículos 407, 66, 282 y 98 del Código Penal, es decir, tipificando el delito de Homicidio Intencional, con las rebajas del artículo 66, por considerar que es factible la rebaja de las dos terceras partes, pues así se lo permite el legislador y aunado al hecho de que estaba en presencia de un concurso ideal de delitos, subsumiendo el delito mas grave de homicidio el delito de uso indebido de arma de fuego, utilizando como parámetro para el calculo de la pena el término mínimo del delito mas grave el cual tiene sus limites entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, es de decir, utilizo para su calculo el termino mínimo de doce (12) años, por considerar que habían circunstancias atenuantes.

Se observa puede observar en la causa que la representación del Ministerio público en su acción no solicita que se tomen en consideración circunstancias agravantes en virtud de la condición de funcionario policial del sujeto activo que es acusado, no obstante a esto se puede apreciar del fallo impugnado por la representación fiscal que el Tribunal al establecer la pena utilizó el término mínimo de doce (12) años, circunstancia esta que le es facultativo al juez dependiendo de las circunstancias atenuantes, las cuales consideró que existen en la presente causa, no errando de esta manera el Tribunal en la aplicación de alguna norma legal, específicamente la contenida en el artículo 37 del Código Penal y menos aún en la aplicación del artículo 66 ejusdem, cuando el legislador permite hacer una rebaja de las dos terceras partes, es decir, que en le presente caso si el término es de doce años, pudo el Tribunal de juicio rebajarle sus dos terceras partes, lo que traería como consecuencia la rebaja por este concepto de ocho (8) años de prisión para dejar un total de pena aplicable en la cantidad de cuatro (4) años de prisión, razones estas que hacen improcedente el recurso planteado por la representación del Ministerio Público, por cuanto la sentencia satisface por este concepto su pedimento en la acusación. Así se decide.

Finalmente es importante señalar que la representación fiscal indica en su recurso que acusa por la presunta comisión de dos delitos esto es homicidio intencional y el uso indebido de arma de fuego, considerando el tribunal que dadas las circunstancias de los hechos estaría en presencia de un concurso ideal de delito, siendo aplicable lo contenido en el artículo 98 del Código Penal, debiendo aplicar en este caso la pena para el delito mas grave, pues este absorbe la pena del otro dada la naturaleza del hecho, de que el funcionario “estaba autorizado para usar su arma de reglamento en funciones o deberes propios del acusado en procedimientos policiales”, por tal motivo con suficientes fundamentos consideró de manera imprescindible aplicar el contenido del artículo 98 del Código Penal, vigente antes de la reforma del 16 de marzo del 2006, el cual establece: “ se sancionará con la pena prevista para delito más grave a aquella persona que con un mismo hecho viole varías disposiciones legales, evitando un doble castigo por un mismo hecho que atenta contra los fines básicos del Estado venezolano en el artículo 2 del Texto fundamental”, circunstancia que desaplica el contenido del artículo 87 del Código Penal y que evidencia ante esta alzada que la recurrida no incurrió en errónea aplicación de los artículos 37, 66, 87 y 98 señalados por la representación fiscal y que hacen improcedente el recurso de apelación planteado por la fiscalía del Ministerio Público a quien además el Tribunal de juicio en su sentencia satisface en su petición acusatoria. Así se decide.



Del recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado:

Primera Denuncia:

El juez de Juicio incurrió en el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la Ley por Inobservancia en la aplicación de una norma jurídica; específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con fundamento en el hecho de que la defensa en sus alegatos iniciales como en el cierre, la existencia de la causa de justificación establecida en el artículo 65 del Código Penal, señalando la concurrencia de los tres supuestos o requisitos establecidas en la norma para su procedencia, considerando el Tribunal Mixto que la misma en forma alguna pudo probar la defensa. Considero el recurrente que del contenido de la sentencia se evidencia que el Tribunal dio por evidenciado los tres requisitos.

Planteada así la denuncia esta alzada considera que de una revisión de la sentencia la recurrida hace un análisis de los hechos que estimó acreditados:


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera:

“Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 09 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la madrugada, el ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA Agente I de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara se encontraba a bordo de la unidad P.I. 040 en compañía del ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ Agente I de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo por el Oeste de la ciudad, cuando un funcionario de la Policía Estadal del Comando Sur que se encontraba a la altura del Obelisco de esta ciudad patrullando un vehículo fortaleza, les informa que momentos previos dos sujetos armados se habían escapado de un procedimiento que él se encontraba practicando y en el cual había logrado la detención de 4 ciudadanos que se hallaban en el piso, procediendo en atención a ello a prestar la correspondiente colaboración al mencionado funcionario realizando patrullaje por las adyacencias del sector…” Mas adelante “ Quedó demostrado en el curso del debate oral que el ciudadano ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS luego de ser revisado a distancia por la comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, se retira de la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco y se dirige de inmediato a la residencia del hoy occiso ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO ubicada a una cuadra del sitio del suceso, sostiene conversación con la ciudadana YOMAIRA GLENDY HERNANDEZ CESPEDES (concubina del agraviado) a quien solicita le entregue la credencial del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO debido a que el mismo estaba siendo increpado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, produciéndose en ese momento un disparo que fue oído por los referidos ciudadanos a quienes les fue informado por la ciudadana Magdalena Esperanza García Pérez al cabo de un rato, que los Policías Municipales habían herido al hoy occiso trasladándolo al ambulatorio del sector…” así como también “ Quedó demostrado que al momento de ser sometido por la comisión de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO (hoy occiso) procedía de una reunión social (fiesta) realizada en el sector en la cual se encontraba desde tempranas horas de la noche, portando de forma visible en la cintura del pantalón que vestía un arma de fuego perteneciente a la Policía Estadal, no poseyendo en ese momento documento de identificación personal alguno, permiso de porte de arma ni su credencial como funcionario de la Policía del Estado Lara…” No obstante señala la sentencia que también acreditado que “ que en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco de ésta ciudad, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada y al momento en que es interceptado el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO por una comisión de la Policía del Municipio Iribarren integrada por los Agentes I GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA y EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, se suscita una discusión entre el hoy occiso y el acusado de autos, cuyo contenido verbal es desconocido…””…el hoy occiso profirió un sin numero de palabras obscenas con tono amenazante a la comisión deviniendo en un golpe que le asesta contra el acusado, generando en el instante un acercamiento entre ellos y la inmediata detonación por parte del ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA de su arma de reglamento que produjo una herida al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO a nivel del pecho que le causó su muerte, circunstancia ésta que fue íntegramente presenciada no solo por el ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ sino también por la ciudadana MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ…” Finalmente también consideró acreditado que “ que en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco de ésta ciudad, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada del día 09/05/04 y al momento en que es interceptado el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO en compañía del ciudadano ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS por una comisión de la Policía del Municipio Iribarren integrada por los Agentes I GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA y EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, se suscita con posterioridad al éxodo del ciudadano Alí Gerardo Rodríguez del sitio del suceso con la finalidad de buscar la credencial del agraviado, una discusión entre el hoy occiso y el acusado de autos deviniendo en un golpe que le asesta contra el ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, que generó en el instante un acercamiento entre ellos y la inmediata detonación de una arma de fuego que produjo una herida al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO que causó su muerte…”
En este orden de ideas y dado el planteamiento del recurrente, es de precisar que el tercer a parte del artículo 65 del Código Penal establece lo siguiente: “3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”


En este sentido se hace necesario relacionar cada uno de los requisitos establecidos en este ordinal para la procedencia de lo planteado por la defensa, el primero de ellos “Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho”: En el presente caso señalo la recurrida señala que considera tal circunstancia en virtud de que el presunto agraviado era un funcionario policial y actúo con irreverencia ante la intervención de los policías que actuaban. El segundo de los requisitos “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla”, consideró el Tribunal de juicio que tal supuesto no se cumplió, en razón de que los funcionarios policiales, entrenados para asumir situaciones de peligro a la vida e integridad propia y de terceros, la necesidad del medio empleado se traduce cuando la agresión es de tal naturaleza que el uso del arma como medio para repelerla es indispensable, no habiendo podido ejecutar con anterioridad maniobras tales que impidiesen la realización de conducta abusivas por parte del que resulta ofendido por el hecho, ejemplo: cuando se trata de intercambio de disparos en persecuciones; pero el ciudadano Gabriel Ordóñez, quien debe estar preparado para enfrentar este tipo de contingencia, no realizó todo lo que su deber le imponía para consumar el arresto, permitiendo el despliegue de la agresión por parte del hoy occiso traspasando los limites de la defensa al efectuarle un disparo que le quito la vida al ciudadano Anderson Eduardo Chávez Delgado, criterio este que comparte esta alzada y que descarta la posibilidad de configurarse la legítima defensa e innecesario el análisis del tercer supuesto, ya que el acusado actuó en forma desproporcionada en relación con la agresión inicial del ofendido y no cumpliéndose este requisito resulta improcedente esta denuncia señalada por el recurrente, pues no estamos en presencia de la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Segunda Denuncia:

Que en este procedimiento el juez de Control y el de Juicio, negaron la nulidad de las actuaciones violentando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 3° del Texto Constitucional, referente al derecho que tiene su defendido de ser notificado de los cargos por los cuales se le esta investigando, así como también de permitírsele en dicha oportunidad de ofrecer las pruebas que desvirtúan los hechos que se le imputan desde la fase preparatoria, pues la representación fiscal en esta causa vulneró la FASE PREPARATORIA e investigativa en el proceso que se le sigue al ciudadano GABRIEL JOSÉ ORDOÑEZ VALERA por cuanto nunca se le imputo de los hechos, ni por ante la fiscalía, ni por ante algún Tribunal de Control, y menos aún sin debida asistencia técnica de un abogado, a los fines de ser oído y garantizársele así, el derecho a la defensa ante la imputación fiscal, por lo que este Tribunal Superior, entra a analizar la decisión impugnada en los siguientes términos:

El Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“….Son atribuciones del Ministerio Público:
Ordenar dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

De todo lo antes se infiere, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público, es el director del proceso en la fase de investigación y por lo tanto, el encargado de recabar, los “elementos de convicción” tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que se debe garantizar todas las garantías constitucionales a que tiene derecho el ciudadano que surja como presunto imputado de tal investigación, entre ellos, el derecho a la defensa, y el tener conocimiento desde la fase de investigación de los hechos que le imputan.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 125, ordinales 1, 3, 5 y 7, lo siguiente:

“……Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:


Ordinal 1°. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;



Ordinal 2°.Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
Ordinal 5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;
Ordinal 7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue….”


Asimismo es necesario, hacer referencia a lo establecido en el Artículo 130 del Código orgánico procesal Penal:

“….Oportunidades. El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público…”


Los Artículos antes transcritos, instituye el procedimiento a seguir en la FASE PREPARATORIA O INVESTIGATIVA del proceso, fase ésta regulada por un conjunto de principios y garantías, que no se pueden subvertir, pues son reglas que interesan al orden público, pues de ser así, se estarían violentando derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, lo que vicia de nulidad la decisión recurrida así como también las tomadas en la Audiencia Preliminar, al admitir la acusación fiscal.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, como garante del derecho a una tutela judicial efectiva, una vez verificado que no se le dio cumplimiento a los derechos del imputado en la FASE DE INVESTIGACIÓN, no tenia otra alternativa que, primero DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y REPONER LA CAUSA al estado de imputar de los hechos al ciudadano GABRIEL JOSÉ ORDOÑEZ VALERA, debidamente asistido de su defensa técnica, para de esta manera permitirle ser oído en esa fase del proceso y pedir las práctica de las diligencias que a bien considere, para desvirtuar los hechos de los que se le acusa y no admitir la acusación con esos vicios procesales que son de orden público y que el estado venezolano por mandato constitucional debe garantizar.

En tal sentido, el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

….Principio: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

El Artículo 191 de la mencionada ley adjetiva penal, señala:

“…..Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

El Artículo 195 ejusdem, consagra lo siguiente:

“….Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen oí renueven…/….En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento……”



El Artículo 196, ibidem, establece:

“….Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”



En atención a las normas supra transcritas, es impredetermitible para esta Alzada, citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar, la violación del orden público, que en Sentencia N° 1719, de fecha 15 de Julio de 2005, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 01-1917, dejó establecido:

“…Con respecto al orden público, se precisó en la decisión N° 2201 dictada el 16 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“(...) la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
(...Omisis...)
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
`…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento´ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).” (Resaltado de este fallo)



El fundamento legal de la presente decisión son los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcritos, lo cual encuadra en el presente caso, en virtud de que el imputado nunca intervino en al fase de investigación y no obstante a esto, dicha fase de investigación fue desarrollada con violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en el ordinal 1° del Articulo 49 de nuestra Constitución; por lo que se encuentra evidenciado, el quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales constitucionales, derechos éstos, que como se dijo anteriormente, a todas luces son de inminente orden público. Así se declara.


Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera, que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Pablo Espinal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 03 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMA DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 ibídem.

Asimismo se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROSA GISELA PARRA y JUAN PARRA SALDIVIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 03 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMA DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 ibídem.

En consecuencia, SE ANULA la Sentencia recurrida publicada en fecha 03 de febrero del 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMA DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 ibídem, una vez verificada en la causa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, derechos de orden público, por lo que se decreta no solo la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 03 de febrero del 2006, sino además, del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero del 2005 y el Auto de apertura a Juicio de fecha 03 de febrero del 2005, debiéndose REPONER la causa al estado de imputación de los hechos al ciudadano Gabriel José Ordóñez, quien actualmente se encuentra en libertad, imputación que deberá hacérsele con la asistencia de un abogado de su confianza o en el caso de no tenerlo de un defensor público, y de esta manera permitirle al imputado ofrecer los medios de pruebas que considere en la fase preparatoria, así como también a ser oído, imputación esta que podrá realizarse por ante una Tribunal de Control o por ante la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 03 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMA DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 ibídem.

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROSA GISELA PARRA y JUAN PARRA SALDIVIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 03 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMA DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 ibídem.

TERCERO: SE ANULA la Sentencia recurrida publicada en fecha 03 de febrero del 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMA DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 ibídem, una vez verificada en la causa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, derechos que interesan al orden público, por lo que se decreta no solo la nulidad de la sentencia definitiva recurrida dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 03 de febrero del 2006, sino además, el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero del 2005 y el Auto de apertura a Juicio de fecha 03 de febrero del 2005. de conformidad con los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDA REPONER la causa al estado de imputación formal de los hechos al ciudadano Gabriel José Ordóñez, quien actualmente se encuentra en libertad, la cual deberá hacérsele con la asistencia de un abogado de su confianza o en el caso de no tenerlo de un defensor público, y de esta manera permitirle al imputado ofrecer los medios de pruebas que considere en la fase preparatoria, así como también a ser oído, imputación esta que podrá realizarse por ante una Tribunal de Control o por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución del Sistema informático Juris 2000.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____ días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),




Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.


La Secretaria,




Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2006-0113
GEEG/a.c.