REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
El diecinueve de julio de dos mil seis, el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Número 110.234, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, interpuso ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Federal, Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule el juicio seguido a su defendido, se ordene la libertad plena o se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en los artículos 256, 257, 258 y 259 ejusdem.
Por auto de fecha veinte de julio de dos mil seis, este Tribunal Constitucional, dio recibo y entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la misma.
Cumplidos los trámites legales de la presente causa, pasa este Tribunal Constitucional, a decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua. Por tal motivo, reiterando el criterio asentado en sentencia del veinte de enero del dos mil (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal Militar al ser el superior jerárquico de ese Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, en el caso de autos. Así se decide.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante alega en su escrito libelar que las dos sentencias anuladas constituyen un retardo de diecisiete (17) meses, lo que perjudica irreparablemente al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por cuanto hasta la presente fecha todas las decisiones se han pronunciado en mantenerlo privado de su libertad, obviando el mandato constitucional contenido en los artículos 21, 44.1, 49, 333 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgarle una medida menos gravosa.
Asimismo argumenta el defensor que su defendido se encuentra de manera inminente en una pena perpetua e infamante, de lo cual se presume que no es culpable pero tampoco es inocente, siendo agotados todas las vías ordinarias para que a su defendido se le revoque, revise, examine, se le sustituya la privación de libertad por una menos gravosa, de las contenidas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señala que ambos juicios se encuentran desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso y que violan las reglas de la máxima experiencia, y que como consecuencia de este desvalor que se aporta en el juicio oral y público por la Fiscalía Penal Militar, ello no se corresponde al caso concreto, ningún suceso ha sido perceptible de prueba, solo son circunstancias generales traídas por el Ministerio Público Militar, no siendo suficientes para condenar, mucho menos para presumir que existen elementos que configuren una acción típica, la antijurídica o de culpabilidad, por lo tanto para que pueda configurarse tal situación, hace falta el vínculo jurídico y que esté revestido de ciertas características básicas descritas en nuestra ley penal como delito, es decir principio de legalidad, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista con tal carácter, por tanto en lo que corresponde a su defendido estamos en presencia de un hecho atípico, como sería el cumplimiento de un deber, ya que si bien es cierto que la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, esta descrito en el artículo 570, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, como delito, existe una causa de justificación, como es la obediencia debida a sus superiores, siendo esto una de las causas que en efecto excluyen la responsabilidad de su defendido, dando como resultado la no imputación del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS.
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, el accionante solicita en su acción de amparo constitucional, que se anule a petición de parte, el juicio seguido al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por ser inconstitucional, por cuanto el hecho no se ha cometido, en virtud de una causa de justificación como es la obediencia debida, a tenor del artículo 44 y 46 Constitucional; y se ordene la Libertad Plena de su defendido o se le conceda una menos gravosa de las contenidas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa esta Corte Marcial a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las consideraciones siguientes: Observa este Tribunal Constitucional, luego de un estudio de las actas que conforman la presente causa y del escrito original de amparo, que es evidente que el accionante pretende por vía de amparo constitucional, sean revisadas normas legales aplicadas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, solicitando en su acción de amparo constitucional, que se anule a petición de parte, el juicio seguido a su defendido por ser inconstitucional, por cuanto el hecho no se ha cometido, en virtud de una causa de justificación como es la obediencia debida, a tenor del artículo 44 y 46 Constitucional; y se ordene Libertad Plena de su defendido o se le conceda una menos gravosa de las contenidas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, así como de los elementos traídos al juicio, por el representante del Ministerio Público Militar, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar que por vía de amparo constitucional, no es posible revisar criterios de estricto orden jurisdiccional, es decir de interpretación de normas de rango legal, que corresponden a los jueces de mérito, al respecto la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Número 1210, del 19 de octubre de 2000, señaló: “...Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...”
De igual forma, la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, del 27 de julio de 2000 ( Caso: Segucorp), señaló: “... Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ..omisis... Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño…”.
En razón de las consideraciones antes expuestas y en atención al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, observa este Alto Tribunal Militar, la improcedencia IN LIMINIS LITIS de la acción propuesta, contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, a quien se le sigue juicio por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno mediante auto separado, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, al primer día del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…
---MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 297-06; se libró Boleta de Notificación a las partes y se remitió copia certificada de la decisión con Boleta de Notificación al Juez del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante Oficio Nº 302-06.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
El diecinueve de julio de dos mil seis, el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Número 110.234, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, interpuso ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Federal, Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule el juicio seguido a su defendido, se ordene la libertad plena o se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en los artículos 256, 257, 258 y 259 ejusdem.
Por auto de fecha veinte de julio de dos mil seis, este Tribunal Constitucional, dio recibo y entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la misma.
Cumplidos los trámites legales de la presente causa, pasa este Tribunal Constitucional, a decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua. Por tal motivo, reiterando el criterio asentado en sentencia del veinte de enero del dos mil (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal Militar al ser el superior jerárquico de ese Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, en el caso de autos. Así se decide.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante alega en su escrito libelar que las dos sentencias anuladas constituyen un retardo de diecisiete (17) meses, lo que perjudica irreparablemente al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por cuanto hasta la presente fecha todas las decisiones se han pronunciado en mantenerlo privado de su libertad, obviando el mandato constitucional contenido en los artículos 21, 44.1, 49, 333 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgarle una medida menos gravosa.
Asimismo argumenta el defensor que su defendido se encuentra de manera inminente en una pena perpetua e infamante, de lo cual se presume que no es culpable pero tampoco es inocente, siendo agotados todas las vías ordinarias para que a su defendido se le revoque, revise, examine, se le sustituya la privación de libertad por una menos gravosa, de las contenidas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señala que ambos juicios se encuentran desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso y que violan las reglas de la máxima experiencia, y que como consecuencia de este desvalor que se aporta en el juicio oral y público por la Fiscalía Penal Militar, ello no se corresponde al caso concreto, ningún suceso ha sido perceptible de prueba, solo son circunstancias generales traídas por el Ministerio Público Militar, no siendo suficientes para condenar, mucho menos para presumir que existen elementos que configuren una acción típica, la antijurídica o de culpabilidad, por lo tanto para que pueda configurarse tal situación, hace falta el vínculo jurídico y que esté revestido de ciertas características básicas descritas en nuestra ley penal como delito, es decir principio de legalidad, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista con tal carácter, por tanto en lo que corresponde a su defendido estamos en presencia de un hecho atípico, como sería el cumplimiento de un deber, ya que si bien es cierto que la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, esta descrito en el artículo 570, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, como delito, existe una causa de justificación, como es la obediencia debida a sus superiores, siendo esto una de las causas que en efecto excluyen la responsabilidad de su defendido, dando como resultado la no imputación del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS.
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, el accionante solicita en su acción de amparo constitucional, que se anule a petición de parte, el juicio seguido al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por ser inconstitucional, por cuanto el hecho no se ha cometido, en virtud de una causa de justificación como es la obediencia debida, a tenor del artículo 44 y 46 Constitucional; y se ordene la Libertad Plena de su defendido o se le conceda una menos gravosa de las contenidas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa esta Corte Marcial a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las consideraciones siguientes: Observa este Tribunal Constitucional, luego de un estudio de las actas que conforman la presente causa y del escrito original de amparo, que es evidente que el accionante pretende por vía de amparo constitucional, sean revisadas normas legales aplicadas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, solicitando en su acción de amparo constitucional, que se anule a petición de parte, el juicio seguido a su defendido por ser inconstitucional, por cuanto el hecho no se ha cometido, en virtud de una causa de justificación como es la obediencia debida, a tenor del artículo 44 y 46 Constitucional; y se ordene Libertad Plena de su defendido o se le conceda una menos gravosa de las contenidas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, así como de los elementos traídos al juicio, por el representante del Ministerio Público Militar, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar que por vía de amparo constitucional, no es posible revisar criterios de estricto orden jurisdiccional, es decir de interpretación de normas de rango legal, que corresponden a los jueces de mérito, al respecto la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Número 1210, del 19 de octubre de 2000, señaló: “...Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...”
De igual forma, la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, del 27 de julio de 2000 ( Caso: Segucorp), señaló: “... Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ..omisis... Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño…”.
En razón de las consideraciones antes expuestas y en atención al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, observa este Alto Tribunal Militar, la improcedencia IN LIMINIS LITIS de la acción propuesta, contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, a quien se le sigue juicio por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno mediante auto separado, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, al primer día del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…
---MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 297-06; se libró Boleta de Notificación a las partes y se remitió copia certificada de la decisión con Boleta de Notificación al Juez del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante Oficio Nº 302-06.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº CJPM-CM-050-06
ECC/LD.
ECC/LD.
|