REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
Corresponde a esta Alzada conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar, en su condición de defensora del ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.464, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de mayo de dos mil seis, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.464, Plaza del 82 Regimiento de Apoyo Logístico “José María Carreño”, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas y residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, sector las Palmas, calle Cagua Nº P-154, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSOR: Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar y con domicilio procesal en la sede de la extensión del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar de Maracay, Estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, Estado Aragua.
En fecha dos de junio de dos mil seis, la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora del ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.464, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha doce de mayo de dos mil seis.
En fecha siete de junio de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándosele la ponencia a la ciudadana Magistrada Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiuno de junio de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por la abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha tres de julio de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos, posteriormente en fecha veintiséis de julio de dos mil seis, se fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el día primero de agosto de dos mil seis, en virtud de que uno de los Magistrados, aún cuando estuvo presente en la audiencia oral y pública, no participó en la celebración y votación. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve de junio de dos mil tres, el Capitán de Navío (ARBV) FRANKLIN MONTAÑÉZ, Jefe de la División de Administración y Logística de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional (ESCUBAFAN) le encomendó al Sargento Mayor de Segunda (EJ) LUIS MANUEL VIERIA RODRÍGUEZ, la misión de realizar una inspección al Inventario de los Parques del Cuerpo de Cadetes, concluyendo lo siguiente: el recibo (lista de inventario) de la 2º Compañía, tenía dos seriales repetidos la 3º y 5º Compañía se encontraba un fusil en cada compañía con el mismo serial. Luego se hizo una inspección con las armas asignadas a la Escuela, se solicitó al ST/1RA (EJ) RAMON MERCADO COLMENARES, quien era el encargado de la Sección de Armamento de la ESCUBAFAN copias del inventario general de armamento asignado a dicho depósito, el SM/2 (EJ) LUIS MANUEL VIERIA y el ST/1ERA RAMON MERCADO COLMENARES, cuando se encontraban chequeando el inventario general de los fusiles FN30 y la lista de municiones, se determinó que faltaban cinco (5) fusiles FN30 seriales Nro 31935, 31936, 31937, 31938, 31939, y algunas piezas de fusiles en el momento de terminar el inventario general ya que el ST/1ERA (EJ) RAMON MERCADO COLMENARES, le informó al SM/2 (EJ) LUIS MANUEL VIERIA que no incluyera en la lista los fusiles FN30 con los seriales anteriormente descritos porque fueron enviados al ARSENAL DE MARACAY, para su reparación. Cuando se le exige copia de los recibos de entrega del material, el ST/1RA(EJ) RAMON MERCADO COLMENARES manifestó que no los tenía en su poder y que los iba a buscar, ya que no existe un LIBRO DE CONTROL. La novedad fue pasada al CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV) FRANKLIN MONTAÑEZ y él a su vez le pidió copias del inventario general del armamento de la Escubafan, al ST/1RA (EJ) RAMON COLMENARES, para ser enviado a la Dirección de Armamento (DARFA) y así solicitar el acta de asignación de las armas de la Escuela Básica, esto ocurrió el día 28 de abril de 2003. El día 25 de junio de 2003, se procedió al chequeo de los inventarios en el depósito del ARSENAL DE MARACAY, porque el ST/1RA (EJ) RAMON MERCADO COLMENARES, había notificado que los fusiles FN30 faltantes se encontraban en el Arsenal, encontrándose con la novedad de que no existía ningún armamento con los seriales que compaginara con los seriales faltantes en la Escuela Básica, tampoco se presentaron documentos que los comprobaran. El día 27 de junio de 2003, dos (2) días después de la inspección general en el Arsenal, el ciudadano G/B (GN) ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, pidió la presencia del ciudadano ST/2 (EJ) LUIS MANUEL VIERIA RODRÍGUEZ, para realizar una entrevista personal en el Despacho de esa Dirección y posteriormente en la Dirección de Inteligencia Militar Región Aragua. El 29 de Agosto de 2003, se presentó voluntariamente a la Dirección de Inteligencia Militar el ST/1ERA (EJ) RAMON MERCADO COLMENARES, declarando que por iniciativa propia y bajo su condición de Armero, comienza con la reparación de los fusiles FN-30 (Fusiles) y las piezas inservibles de los fusiles anteriormente señalados, que se le efectuó el denominado “Canibalismo Controlado”. El SM/2 (EJ) LUIS MANUEL VIERIA, manifestó que se hizo este tipo de operaciones, para mantener y recuperar la operatividad de las armas.
III
DEL RECURSO
La abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora del ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, basó su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4 en concordada relación con lo establecido en el artículo 364 ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Alega la recurrente falta manifiesta en la motivación de la sentencia por defecto en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio. Alega la defensa que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en su fallo, en el capitulo II violó lo exigido en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los hechos y circunstancias objeto del Juicio, lo que constituiría la base para establecer la congruencia entre la sentencia y la acusación, sino que el Tribunal sólo se limitó a enunciar las circunstancias que rodearon el supuesto delito objeto del juicio, extrayendo en su contenido extractos textuales del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público Militar, limitándose a resumir éstos hechos; lo que constituye una falta manifiesta en la motivación del fallo.
SEGUNDA DENUNCIA:
Alega la recurrente que el Tribunal sentenciador enuncia como hechos acreditados, que el Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, armero de la Escuela Básica de la Fuerza Armada, era el responsable del armamento y material de guerra que se encontraba en la armería, según consta de los testimonios del General de Brigada (EJ) Alexander Arambulo; Capitán (ARBV) Franklin Montañez; Coronel (GN) Arquímedes Moreno y del propio acusado, este hecho no fue acreditado en juicio a través del testimonio del acusado, cuando realmente no declaró en el Juicio Oral y Público, ya que se acogió al precepto constitucional, incurriendo por este hecho el Tribunal en una violación al principio de la oralidad, señalado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en violación al principio de contradicción de la prueba establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con lo establecido en los artículos 338 y 339 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal pretende sostener que quedó acreditado en el juicio, el testimonio del acusado, basándose en las pruebas documentales que contenía el expediente que no fueron evacuadas en el juicio oral y público, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, que acarrea su nulidad y así lo solicita la defensa.
TERCERA DENUNCIA:
Alega la recurrente: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por defecto en los fundamentos de hecho y de derecho. El Tribunal Sentenciador inicia el capítulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, anunciando que el objeto del juicio oral y público seguido contra su defendido es probar o no su responsabilidad penal, refiriendo este Tribunal que habiendo respetado las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasando a analizar, estimar y valorar cada uno de los medios de pruebas tanto los que fueron evacuados en el debate oral y público, como los que cursan en las actas contenidas en el expediente, sin que hayan sido llevadas al juicio oral y público, alegando la defensa que en el texto del fallo lo que hizo el Tribunal fue afirmar y dar por probado situaciones sin previamente apreciar y valorar las pruebas en que debió basarse para ello, configurándose un defecto o carencia de fundamentos que le permitieran al Tribunal, con base a las pruebas presentadas y valoradas, sustentar la decisión cuando por exigencia de la norma es en esta etapa que el Tribunal debe establecer la conexión que existe entre el hecho que se está imputando al acusado, con las pruebas presentadas y la forma en que estas pruebas, a criterio de los jueces que están decidiendo y atendiendo a la sana crítica se adecuan a los hechos imputados al acusado al grado de llegar a incriminarlo. Es necesario resaltar que el Tribunal apreció las pruebas en errores de interpretación y de valoración, ya que desechó algunas pruebas testimoniales y documentales por considerar que no aportaban ningún elemento que vincule al acusado con el hecho imputado, así mismo tomó como existentes pruebas testimoniales que no fueron evacuadas en el juicio y pruebas documentales que no fueron incorporadas por su lectura, violando los principios de contradicción y oralidad.
Por otra parte aduce la recurrente, que el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mutiló el contenido de las pruebas desestimadas. Por lo que es evidente el error de valoración en que incurre el Tribunal y la simple revisión del fallo que se recurre, se observa que no ha quedado acreditado a través de las pruebas valoradas por el Tribunal, que haya habido una sustracción realmente de los fusiles automáticos livianos; que dicha sustracción haya sido cometida por su defendido; cuando y de que forma se llevó a cabo dicha sustracción, es decir valiéndose de que medios.
CUARTA DENUNCIA:
Alega la recurrente violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma; la defensa considera que el Tribunal incurrió en errónea aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar, al enunciar que el ST/1RA. Ramón Mercado Colmenares, es penalmente responsable de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en calidad de autor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad, al valorar pruebas que se encuentran viciadas de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad por las razones antes señaladas; lo que no le permite calificar al citado ciudadano, como Autor, Culpable y Responsable del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto el Tribunal Sentenciador, en su fallo evidencia un error “in indicando“, de apreciación probatoria; configurándose de esta forma una violación a la Ley, haciendo Nulo de toda nulidad el fallo que se recurre y así solicitó sea declarado.
IV
CONTESTACIÓN
En fecha dos de junio de dos mil seis, el Fiscal Militar Décimo de Maracay, Estado Aragua, ciudadano Capitán (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora del ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, para decidir observa que:
La recurrente alega el numeral 2 del artículo 452 en relación con el artículo 364 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en Maracay, Estado Aragua, por defecto en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, por cuanto el Tribunal sólo se limitó a enunciar las circunstancias que rodearon el supuesto delito objeto del juicio, extrayendo en su contenido extractos textuales del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público Militar, limitándose a resumir estos hechos; lo que constituye una falta manifiesta en la motivación del fallo.
Esta Alzada para decidir observa:
Del análisis de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en el Capítulo II denominado Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, transcribió textualmente y de forma separada tanto la acusación fiscal, como la transcripción de las pruebas evacuadas en juicio o no de manera separada, así como hace referencia a la declaración del acusado en el juicio oral, y de autos se desprende que éste no declaró, sino que se acogió al precepto constitucional, sin señalar aquellas circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho del presente juicio. Igualmente el Tribunal A-quo, no señaló la calificación jurídica dada a los hechos objeto del juicio. Por otra parte, se observa que el Tribunal a quo, en el fallo recurrido manifestó que se celebró la audiencia preliminar, se admitió la acusación fiscal, así como todas las actuaciones previas al juicio que no se corresponden a los requisitos de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, en el capítulo III, “De Los Hechos que El Tribunal Estime Acreditados”, observa esta Alzada, que los sentenciadores sólo hacen referencia a que el Sargento Técnico de Primera (EJ) Ramón de Jesús Mercado Colmenares, armero de la Escuela Básica, es el responsable del armamento y material de guerra que se encontraba en la armería, según consta de los testimonios del General de Brigada (EJ) Alexander Arambulo, Capitán de Navío (ARBV)Franklin Montañez, Coronel (GN)Arquímedes Moreno y del propio acusado; por lo que el fallo recurrido carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Instancia, estimó acreditados, por cuanto no analizó comparativamente las pruebas y no estableció como fueron acreditados en autos esos hechos, para fundamentar su condena, sino que los consideró acreditados en el juicio con el testimonio del acusado, cuando éste se acogió al precepto constitucional y por ende no declaró en el juicio oral y público; lo que convirtió la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovista de la apreciación de las pruebas con fundamento en la sana crítica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en Maracay, Estado Aragua, al establecer los fundamentos de Hecho y de Derecho, en el fallo impugnado, no señaló que circunstancias influyeron sobre la pena, ni sobre la responsabilidad penal del acusado Sargento Técnico de Primera (EJ) Ramón de Jesús Mercado Colmenares, por lo que la sentencia recurrida no se basta por si misma, toda vez, que a los efectos de la valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, el Tribunal a quo, no las relacionó conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código adjetivo, al no analizarlas en su conjunto, para luego expresar como acreditó el hecho que dio por probado y que los llevó a la convicción de que el acusado es culpable del delito Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
De allí la importancia de la motivación de la sentencia y de la necesidad del análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, por lo que la motivación es uno de los pilares del debido proceso y de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesa Penal, es nula toda decisión que no esté fundada, su incumplimiento no es saneable ni es convalidable.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, en relación con la motivación, ha sostenido “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el juicio oral y público, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De lo anterior señalamos, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes y que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Por lo tanto, es necesario precisar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con todas las demás según la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 22 del Código adjetivo. Para que los fallos expresen claramente los hechos que el tribunal estime acreditados para ello, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral para llegar a la convicción si condena o absuelve al acusado.
De lo anterior se evidencia una vez analizada la sentencia recurrida por estos sentenciadores, que presenta el vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay falta de motivación, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora que sucedió y como fue el proceso de formación de la convicción judicial.
Por lo que, esta Alzada a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la falta de motivación del fallo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la sentencia del Tribunal Miliar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha doce de mayo de dos mil seis. Por consiguiente, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada y así se decide.
Con respecto a las otras denuncias alegadas por la defensa. Esta Alzada considera inoficioso entrar a conocerlas, por cuanto la falta de motivación, acarrea la nulidad del fallo recurrido y así se declaró.
Igualmente, esta Alzada considera procedente mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al acusado Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.464, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, como lo son: presentación ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, cada ocho (08) días, en el entendido que si el día octavo es feriado lo hará al siguiente día hábil, así como la prohibición de salida del país del referido ciudadano, sin autorización del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Esta Alzada considera procedente advertir a los Jueces de Primera Instancia que en las actuaciones que realicen, deben dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, no merece comentario alguno. El numeral 2, debe indicar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, vale decir, la imputación fiscal, así como la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público le dio a los hechos imputados, así como las agravantes y atenuantes indicadas por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejará constancia de la defensa esgrimida. Con relación al numeral 3, el citado artículo establece que se deben indicar los hechos que el Tribunal consideró probados, valorando la prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, aplicando el sistema de la SANA CRITICA: método de apreciación probatoria que permite EXPLICAR, RAZONAR y MOTIVAR, el porqué de esa valoración. El Juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por qué llegó él a ese convencimiento (lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho). Además, es un derecho inherente a la condición humana, que tienen las partes, especialmente el acusado, y aún el público, de saber el porqué de esa determinación. En tal sentido, el autor Cafferata Nores, José I: “La Prueba En El Proceso Penal. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1998, p.46-47. Explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera: "Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limitan la posibilidad de convencerse, y goza de la más amplias facultades aI respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. LA SANA CRITICA, se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado en sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con toda libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v, gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas. La otra característica de sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta por los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas".
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que el juez para la apreciación de las pruebas, la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. De lo que se desprende, que el juez debe delimitar los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados. Esta narración de los hechos debe ser DE LA REDACCIÓN PROPIA DEL JUEZ O JUEZA, CON EXPRESIÓN CLARA Y PRECISA DE CUALES SON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN QUE SE APOYA; pero en modo alguno se debe entender MOTIVAR una sentencia, la transcripción literal de testigos, expertos y pruebas documentales, sin comparar estas pruebas, sin analizarlas ni establecer criterio selectivo alguno. Este tipo de sentencia debe ser anulada por inmotivación, porque no dice nada. Por lo tanto, el Juez debe realizar lo antes señalado para evitar la nulidad de sus sentencias. En relación al numeral 4, en este capítulo debe explicarse las circunstancias eximentes de responsabilidad penal, las atenunantes o agravantes que haya apreciado y la calificación jurídica dada a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que considere debe apreciar. En el numeral 5, la sentencia debe expresar, en nombre de la República y por autoridad de la ley, la decisión de fondo a que haya arribado y las consecuencias que de ellas se sigan, vale decir, si es ABSOLUTORIA, (artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal). Libertad del acusado (si estuviere detenido), cesación de las medidas cautelares que se hubieren tomado en su contra. Y si es CONDENATORIA (artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal), se establecerá la pena principal, sus accesorias y, eventualmente, se ordenará la detención del acusado si estuviere en libertad y el tribunal lo considera conveniente. Por lo que se exhorta a los Jueces darle estricto cumplimiento al referido artículo, a fin de evitar la nulidad de autos o sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del Código adjetivo.
ADVERTENCIA A LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, considera necesario hacerle un llamado de atención como en efecto lo hace a la ciudadana Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar, en la presente causa, en virtud que durante el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada el primero de agosto de dos mil seis, este Órgano Jurisdiccional, observó de la referida profesional del derecho, una actuación no cónsona con la Majestad de la Institución que representa, como lo es la Defensoría Pública Militar y hacia este Alto Tribunal Militar, al haber dejado a su defendido Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMON DE JESUS MERCADO COLMENARES, al insistir en plantear en la referida audiencia oral, alegatos que ya habían sido resueltos por esta Alzada, mediante auto de fecha treinta y uno de julio del presente año, en virtud del escrito consignado por su persona ante esta Corte Marcial el veintiocho de julio de dos mil seis, de lo cual fue debidamente notificada antes del inicio de dicho acto.
En tal sentido, este Alto Tribunal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones, exhorta a la ciudadana Defensora Pública Militar VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, para que en futuros actos con ocasión al cargo que desempeña mantenga una conducta acorde con los pilares que rigen el ejercicio de la profesión del derecho para con todos los Operadores de Justicia, en especial para con este Alto Tribunal Militar, sin apartarse del norte signado por el Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual prevé “..El Abogado deberá estar siempre disponible a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el ejercicio de su profesión…”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA a solicitud de parte, de la sentencia dictada en fecha doce de mayo de dos mil seis, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual CONDENÒ al ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.464, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada y SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESÚS MERCADO COLMENARES, como lo son: presentación ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, cada ocho (08) días, en el entendido que si el día octavo es feriado lo hará al siguiente día hábil, así como la prohibición de salida del país del referido ciudadano, sin autorización del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar, abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley y se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 314-06.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº CJPM-CM-038-06
MRC/VA.
|