Ponente Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES.


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT de GEBAUER, defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintidós de Mayo de dos mil seis, mediante la cual lo condenó por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 180-A de Código Penal Venezolano y del delito de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2º y 515 numeral 3º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de doce (12) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, mas las accesorias de ley.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACUSADO: Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, de estado civil casado, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”.

DEFENSOR: ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT de GEBAUER, abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.698, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Paula, Calle Mercurio, Quinta Ana Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Teniente (EJ) JESÚS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas.

En fecha diecinueve de junio de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha cuatro de julio de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 02 de agosto de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:


LOS HECHOS


El Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAHUER MORALES, participó en la privación ilegítima de libertad e insubordinación, contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, cuando fue separado ilegítimamente del cargo que ostentaba, llevándolo desde la Comandancia General del Ejercito, al 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador José de San Martín” ubicado en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Apostadero Naval “Tomas Vega”, ubicado en Turismo y Apostadero Naval “Antonio Díaz” ubicado en la Isla de La Orchila. El referido oficial junto con el grupo de oficiales en situación de actividad que lo acompañaban, mantuvieron en situación de aislamiento al Primer Mandatario Nacional por impedir en todo momento el ejercicio de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin notificar la aprehensión del alto funcionario de la nación a ningún representante del Ministerio Público, ni Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.


DEL RECURSO

La ciudadana abogada ANA MERCEDES PETEH DE GEBAUER, interpone recurso de apelación en los siguientes términos: La decisión impugnada, a entender de esta defensa, obedece simplemente al cumplimiento de un escueto formalismo, el cual es realmente insuficiente para entenderla como una sentencia de un Juicio Oral y Público. Tal afirmación la hago con todo respeto, luego de leer el contenido de la decisión cuestionada, la cual se inicia con la identificación de las partes y continua con resolución de las diferentes excepciones opuestas por la defensa en el Juicio Oral y Público, para posteriormente referirse a los hechos señalados por el Ministerio Publico Militar y las diferentes fases procésales del presente juicio, omitiendo de forma flagrante los argumentos dados por la defensa en el discurso de apertura y la exposición de mi representado. Luego continua con el Capítulo “HECHOS ACREDITADO POR EL TRIBUNAL” capítulo este que no cuenta con la mínima explicación jurídica, con la cual ese Tribunal dio por acreditado los supuestos hecho, no se señala la fuente que tomó el Tribunal para llegar a tal conclusión, se hace referencia a ciertas declaraciones, las cuales quien lee o revisa la sentencia desconoce, ya que no se señala cual fue el testimonio de quienes acudieron al Juicio Oral y Público. Continua la sentencia “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, supuestamente los Juzgadores pretendieron valorar las pruebas ofrecidas y evacuadas en el Juicio, sin señalarlas de forma individual, sin adminicularlas una con la otra, sin especificar bajo que óptica la valoraban, en este mismo capítulo se destaca la errada definición del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, así como la vulgar violación del principio de congruencia en el proceso penal. “ADECUACIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD E INSUBORDINACIÓN”, aquí nos señala simplemente una repetitiva referencia a unas normas penales, pretendiendo sancionar doblemente la supuesta conducta de mi defendido, la cual la subsume en Insubordinación y Privación Ilegítima de Libertad a pesar que el artículo al cual se refieren es al del delito de Desaparición Forzosa, establecido en el Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20 de Octubre del 2000, a pesar de la que la vigente es la del 13 de Abril de 2005 Gaceta Oficial Nº 5.768, seguidamente los Juzgadores titularon el capitulo. DE LAS PENAS A APLICAR”, capítulo éste que confunde aun más a esta defensa, ya que como lo señale anteriormente, se calcula la pena del delito de Privación Ilegítima de Libertad, con la pena establecida en el tipo penal denominado DESAPARICIÓN FORZOSA, pero además en cuanto al delito de Insubordinación, realmente esta defensa se le hace imposible entender, como es que en el capitulo II de la sentencia se refiere a los artículos 512 ordinal 2º, 513 y 515 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el penúltimo capítulo de la sentencia al momento de calcular la pena a imponer, se refiere al artículo 515 ordinal 3º ejusdem. De esta manera, que con gran desasosiego he leído la sentencia condenatoria la cual pretende impugnar por este medio, una sentencia que mas que condenar a un ciudadano, altera todos los esquemas mas básicos posibles que pudiera tener un acto jurisdiccional, errores en los tipos penales, incongruencias, errores en cuanto al Código Penal Venezolano a aplicar, aparte de la falta de motivación, errónea aplicación de las normas jurídicas, en fin son innumerables las razones de hechos y de derechos por las cuales se debe anular de forma categórica la referida sentencia.

“VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL COPP“.

El Ministerio Publico Militar, presentó acusación en contra de mi representado en la fase preliminar del proceso por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD e INSUBORDINACIÓN, así fue admitida la acusación y así se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público, por lo tanto es de entender que el debate oral y público se debió centrar única y exclusivamente, en este tipo penal sin embargo esta situación no se dio en el transcurso del debate oral y público. Tampoco se le advirtió al acusado ni a la defensa a lo largo del tan solemne acto, sobre el posible cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal, solamente en el acto de las conclusiones, de forma muy tímida y fuera del tiempo procesal válido, el Fiscal Militar se refirió a otra norma jurídica en lo referente al delito de Insubordinación, tal y como consta el texto de la sentencia. Sin embargo, mayor sorpresa para esta defensa, cuando se dicta sentencia condenatoria en contra de mi representado, por la comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD E INSUBORDINACIÓN, a pesar que en ningún momento hubo defensa alguna en cuanto a la figura de COMPLICE del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, violentando de forma flagrante el Juzgador el principio de congruencia de la sentencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, además que en cuanto al delito de INSUBORDINACION, según consta en las actas y en el texto de la sentencia, se acusó bajo la modalidad establecida en el articulo 512 ordinal 2º y 513 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la sentencia condenatoria por este delito se dictó en atención al artículo 515 ordinal 3º ejusdem.

“FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA (VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 COPP)”.

Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Comparándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso, las exigencias de la motivación es particular y autónoma, no se puede conformar el juzgador con la simple enunciación o trascripción del contenido de las pruebas, es necesario razonar jurídicamente que motivó al juzgador a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y los alegado presentados por las partes de forma oral y pública en el tan solemne acto, situación que no se dio en este proceso. La motivación del fallo se logra a través del análisis enlazado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad de quien decide. Por lo tanto podemos concluir de forma inequívoca, que la sentencia impugnada, además de padecer de una indiscutible falta de motivación. Carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

“VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE COPP, (ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 452 COPP)”.

Según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos funda de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el Juicio Oral y Público, a los fines de dictar un fallo, no podrá entenderse, que la simple invocación o cita, de la referida norma, es suficiente para presumir que el juzgador valoró la prueba en base a la sana crítica, que observó las reglas de la lógica, que tomo en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, es obligación de quien juzga, especificar bajo que óptica valoró de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizó para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención da las reglas de la lógica, recordemos que son varias las reglas de la logia, o debería señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, pues esto no ocurrió es la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa lacónica “sentencia”, bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

De tal manera, que podemos concluir, que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, desechó de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró las pruebas presentas a los largos del debate oral, de la forma como la estableció el legislador, en la norma anteriormente referida. Por lo que solicita que se ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia, ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 22 de mayo de 2006, en la cual condenan al Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAHUER MORALES, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:

La recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2, y la violación del artículo 22 conforme al numeral 4 del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso las siguientes denuncias:

Que la decisión impugnada obedece simplemente al cumplimiento de un escueto formalismo, por lo que es insuficiente para entenderla como una sentencia de un juicio oral y público, en el cual en el capítulo de los hechos acreditados por el tribunal, este no cuenta con la mínima explicación jurídica de cómo dio por acreditados los supuestos hechos, haciendo referencia a ciertas declaraciones, de igual forma en el Capítulo fundamentos de hecho y de derecho, los juzgadores pretendieron valorar las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio, sin señalarlas, sin adminicularlas una con la otra, y sin especificar bajo que óptica la valoraban, destacándose en este capitulo la errada definición del tipo penal previsto en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, así como la violación del principio de congruencia en el proceso penal, de tal manera que concluye que el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia condenatoria contra su representado desechó de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador, en la norma antes referida, por ello solicita declare con lugar el presente recurso y ANULE la sentencia dictada.

En virtud de lo anterior, esta Alzada evidencia, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrente alegó que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, violó el contenido del artículo 22 del Código adjetivo y por ello se produjo la “Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y se refirió al artículo de la apreciación de las pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no precisó cuál de los dos supuestos se encuentra el vicio alegado, lo que constituye una falta de técnica al fundamentar el recurso de apelación, que no puede ser suplida por esta Corte de Apelaciones a los fines de su resolución, pues ello constituye una carga impuesta al recurrente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación; toda vez que la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente” (Sent.078 de fecha 28-02-2002. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros. Freddy Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos Nº1 Ene-Feb. 2002, Livrosca. Pág 35). Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia.

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal Militar, una vez analizada la decisión impugnada, evidencia que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho objeto del juicio, procediendo el Tribunal a quo, una vez ofrecidas las pruebas, a realizar las comparaciones entre cada una de ellas, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual configura el principio y garantía procesal de apreciación de las pruebas, según lo disponen los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal; analizando todos y cada uno de los elementos probatorios, los cuales fueron examinados, comparados, analizados, y concatenados entre si, vale decir, que los sentenciadores de Primera Instancia, analizaron los fundamentos de hecho y de derecho para la procedencia de la sentencia condenatoria contra el acusado ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES. Por lo tanto, el fallo impugnado de ninguna forma violó el debido proceso del acusado, ya que el Tribunal de Juicio, encargado de regular y vigilar las actuaciones procesales, observó y cumplió con la noción del debido proceso, sentenciando por los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar las presentes denuncias.

Además de ello la recurrente refirió que los ciudadanos jueces violaron el principio de congruencia previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fase preliminar del proceso, la acusación fue presentada por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad e Insubordinación y así se admitió la acusación, por lo que el debate oral y público se debió centrar en estos tipos penales, sin embargo la sentencia en contra de su representado fue en calidad de cómplice del delito de Privación Ilegítima de Libertad, a pesar de que en ningún momento hubo defensa alguna en cuanto a ese delito.

La Corte Marcial, observa: Que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge uno de los principios irrenunciables del sistema acusatorio, esto es que entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, debe existir una correlación, conteniendo lo que se denomina el principio de congruencia. De allí que el Fiscal del Ministerio Público debe señalar concretamente cuáles son los hechos imputados, no pudiéndolos variar en perjuicio del acusado ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por el tribunal durante el proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que de las pruebas practicadas en el juicio oral, y sobre las cuales el acusado y su defensor han estado en la posibilidad de ejercer el control, se infiera que los hechos son más graves que los originalmente imputados o que existen otros hechos relacionados con aquel imputado. En el presente caso los jueces del Tribunal a quo sentenciaron conforme a los hechos imputados y conforme a la calificación jurídica dada a los hechos como fue que el Fiscal del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano CAPITÁN (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD E INSUBORDINACIÓN y los jueces sentenciaron por los mismos hechos aplicando la misma calificación jurídica, sólo que cuando en la realización de un delito o delitos intervienen varias personas (como en el caso en estudio), de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. El Código Sustantivo cuando se refiere a la concurrencia de varias personas en un hecho punible, quedan sujetos cada uno de los perpetradores y de los cooperadores a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en cuanto a los cómplices, vale decir a la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito, resultando sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada en la mitad; por tanto no hubo perjuicio para el acusado ciudadano CAPITÁN (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES y tampoco hubo variación de los hechos.

En relación a la congruencia, cabe destacar que la misma está relacionada básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) y las dos reglas tradicionales que emergen consecuentes: a) la de decidir sólo sobre lo alegado, y b) la de decidir sobre todo lo alegado. De allí surge toda la definición del vicio de la incongruencia, el cual, en consecuencia, adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; y la incongruencia negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Vale decir que, el Tribunal al sentenciar no puede rebasar los límites de la acusación en perjuicio del imputado. En efecto la misma debe estar concretada en los hechos descritos en ella, los cuales son objeto de prueba y de los que depende la calificación jurídica del delito imputado. Estos hechos deben ser conocidos por el acusado con anterioridad al juicio oral y público, para así circunscribir y desarrollar su defensa única y exclusivamente en el marco de los mismos, sin embargo, por vía de excepción cuando los hechos merecen una calificación jurídica mas grave que la imputada por la parte acusadora o cuando surjan revelaciones inesperadas, esto es la existencia de hechos relacionados con aquellos que no fueron imputados en su oportunidad, tiene el ministerio público la posibilidad de ampliar la acusación, conforme a los artículos 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual las partes deben ser previamente informadas por el tribunal, para ejercer así a cabalidad el derecho a la defensa.

En tal sentido, es conveniente señalar que los hechos contenidos en la acusación son los que deben permanecer inalterables durante el proceso, pero la calificación jurídica puede ser distinta mas grave o mas leve que la imputada por la parte acusadora.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, no consideró nueva calificación jurídica de la establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se refirió en su sentencia al momento de condenar al Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAHUER MORALES, al grado de participación que tuvo él mismo, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, por lo que considera este Alto Tribunal Militar, que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, no violó el principio de congruencia previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la razón en este sentido no asiste a la apelante.

La recurrente alega la falta de motivación toda vez que la sentencia no expresó los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, por lo que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora la formación de convicción judicial si es que acaso la hubo, vale decir, omite desarrollos teóricos y doctrinales. Lo importante de la motivación es que quien dicte el fallo señale de modo claro y preciso las razones en que sustenta la convicción a la que llegaron.

El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada. Existe falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Motivar significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que la motivación se entiende como un cuerpo único, que contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad. Este requisito tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia, y especialmente, con la labor del juez, relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente lo prevén.

En tal sentido la Corte Marcial para decidir observa:

Revisada y analizada minuciosamente como ha sido la sentencia recurrida se evidencia que la misma no adolece del vicio de la falta de motivación. Toda vez, que el tribunal a quo, motivó o fundamentó tal pronunciamiento. En tal sentido consideramos quienes aquí decidimos que la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, no carece de motivación, siendo ésta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa, ya que quienes intervienen como parte en un proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también las partes tienen derecho a que se respete el debido proceso, que es aquel que permite oír a las partes, dentro de las formalidades (garantías) legales y siempre que el juez, sea competente, independiente e imparcial, tienen derecho a que la controversia sea resuelta por el juez natural, en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, verificando la efectividad de sus pronunciamientos. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
En el caso de autos, la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAHUER MORALES, evidentemente que el juez a quo no violó lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece:

“…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Por tanto observa esta Alzada, que la sentencia impugnada no carece de motivación. Por lo que debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Tal y como lo alegó la defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAHUER MORALES en su escrito de impugnación de la sentencia.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

Por ello la inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes. La sentencia dictada el día veintidós de mayo de dos mil seis, por el referido tribunal no adolece del vicio de la inmotivación que la ley sanciona con la nulidad a la a luz del artículo 173 del código adjetivo, así como es anulable conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ejusdem.

La sentencia recurrida, de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, está debidamente motivada. Léase la referida sentencia y se constatará que en todo momento motivó el por qué de la condenatoria, por que contiene fundamentos de hecho y de derecho, con su debido análisis, de confrontación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por ello no es imposible su control, máxime cuando señala y analiza las normas sustantivas, y adjetiva en la que soporta la sentencia. De lo que se desprende que es una decisión jurídica, por lo que no violó el principio de que las decisiones judiciales deben bastarse a sí mismas y que, en consecuencia, nadie debe acudir a otro acto procesal para comprender el fallo y saber lo que dijo el Tribunal.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.

Por ello, y una vez constatado la ausencia del vicio de falta de motivación, cometido por el Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, declara sin lugar el presente alegato.

De igual forma alega la impugnante la errada definición del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, por el cual condenaron a su defendido ciudadano CAPITÁN (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, siendo que tal pena corresponde al delito de Desaparición Forzosa, también alega la recurrente que los juzgadores se refieren al Código Penal Venezolano publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20 de octubre de 2000, a pesar que el Código Penal Venezolano vigente, es el publicado en fecha 13 de abril de 2005.

Al respecto observa esta Corte Marcial: que al analizar la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, al subsumir la conducta del ciudadano CAPITÁN (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, en el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, consideró la norma prevista y sancionada en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nro 5.494 del 20 de octubre de 2000, incurriendo en un error material subsanable del número de la norma que aplicó, siendo la correcta el número 181-A del Código Penal Venezolano, por lo tanto, es ésta la norma considerada para la presente sentencia, del igual forma en cuanto a lo señalado por la recurrente respecto a que el Código Penal aplicable es el publicado el 03 de marzo de 2005, del contenido de la norma aplicable la cual corresponde al artículo 180-A, considera esta Corte de Apelaciones, que la misma no cambió en su contenido, ni en la pena a aplicar, por tanto al no perjudicar al acusado ciudadano CAPITÁN (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, considera este Alto Tribunal Militar, que la norma aplicada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, se encuentra ajustada a derecho.

Por consiguiente, en base a las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONFIRMATORIA de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintidós de mayo de dos mil seis, mediante la cual condenó al ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAHUER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.989, a cumplir la pena de Doce (12) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad e Insubordinación, conforme a lo establecido en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano en su parte final y los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT de GEBAUER.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, se acuerda mediante auto separado, el traslado del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAHUER MORALES, para el día y hora fijado a los fines de la notificación personal del presente fallo y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, la presente causa a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los quince días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencias y 147º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS…

…MAGISTRADOS,




HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-________.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA




Causa Nº CJP-CM-043-06
OPP/LDR