REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Caracas, diez de agosto de dos mil seis.
196º y 147º
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PABLO APONTE SALAZAR Y GLORIA ELENA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.824 y 98.043, respectivamente, defensores del ciudadano Capitán (EJ) ANTONIO MANUEL HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.808.389, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte de julio de dos mil seis, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, de nulidad absoluta de las actuaciones y del Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano acusado antes identificado. Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, OBSERVA: Que el recurso de apelación, ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la decisión y en escrito debidamente fundado. Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación fiscal, observa esta Alzada que el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 449, ejusdem. Ahora bien, con respecto a lo previsto en el literal “c” que prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”. Este Alto Tribunal Militar, observa que el presente recurso de apelación es contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR, las solicitudes de la defensa de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Militar y del Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Capitán (EJ) ANTONIO MANUEL HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ABANDONO DEL SERVICIO EN CAMPAÑA, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, CONTRA LA FE Y EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 534 en su único aparte, 519 y 567 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto considera esta Corte de Apelaciones que conforme a lo establecido en el artículo 196 parte in fine en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la solicitud de nulidad es declarada sin lugar, como en efecto lo hizo el tribunal a quo, en fecha veinte de julio de dos mil seis, la decisión es irrecurrible. Así se declara.
Por otra parte, en lo que corresponde a la apelación de la declaratoria sin lugar, de la solicitud de sobreseimiento de su defendido ciudadano Capitán (EJ) ANTONIO MANUEL HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, considera este Alto Tribunal Militar, que dicha decisión es inimpugnable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 en concordancia con el artículo 437, literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal c, en concordancia, con los artículos 196 parte in fine y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la decisión impugnada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PABLO APONTE SALAZAR Y GLORIA ELENA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, defensores del ciudadano Capitán (EJ) ANTONIO MANUEL HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.808.389, contra el auto dictado por Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veinte de julio de dos mil seis, a quien se le sigue juicio por los delitos de ABANDONO DEL SERVICIO EN CAMPAÑA, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, CONTRA LA FE Y EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 534 en su único aparte, 519 y 567 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal c, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión impugnada irrecurrible.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno especial, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los diez días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-316-06; se libraron las Boletas de Notificación a las Partes y se remitieron mediante Oficio Nº 317-06, al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº CJPM-CM-052-06
OPP/LD
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