REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado Presidente Accidental de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ



Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado, JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha once de Julio de dos mil seis, en el cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al SARGENTO SEGUNDO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.736, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º; LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis de Julio de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designando ponente al ciudadano Magistrado General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el presente recurso.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.736, venezolano, domiciliado en la Vereda el Cerrito Nº 1-65, Urbanización Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, “Santa Ana”, Estado Táchira.

DEFENSOR: Ciudadano abogado JESÚS ARGENIS ESPINOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.826.373, IPSA Nº 89.584, con domicilio procesal en el Edificio los Capachos, oficina 26, ubicado en la calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CASTILLO, Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha once de Julio de dos mil seis, resolvió:

“…Este Tribunal Militar considera que existe una concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 de el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, que hace procedente acordar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son : 1º) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como es los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º; LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer aparte del artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2º)Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como son: a)Denuncia Nº 012-06 de fecha 25 de Mayo de 2006, formulada por ciudadano Alistado (EJ) Rafael Ramón Salcedo Ruiz, ante la Fiscalia Militar Superior de San Cristóbal, donde entre otras cosas se observa “…como a las 11:00 de la noche mando a llamar a mi soldado Zambrano…lo paro firme y en ese momento mi soldado PRATO tenía un palo en la mano, le dijo que por que estaba molestando los aspirantes de noche y empezó a darle palazos, después nos mando a llamar a Yormar y a mi, nos mando a parar firme y nos mando a pasar uno por uno y empezó a darnos palo…” b) Examen Médico Forense Nº 9700-164-3262 de fecha 25 de mayo de 2006, practicazo al Alistado (EJ) Rafael Ramón Salcedo Ruiz…donde entre otras cosas se observa: conclusión: “SE TRATA DE LESIÓN DE CARÁCTER MODERADO EN PROCESO DE EVOLUCIÓN EN ONCE DÍAS PRODUCIDA POR TRAUMATISMO CONTUSO QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MÁS O MENOS QUINCE (15) DIAS SALVO COMPLICACIÓN”. C) Entrevista testifical realizada por la Fiscalia Militar Primera de San Cristóbal en fecha 31 de Mayo de 2006 al ciudadano Teniente (EJ) Jorge Luís Vegas Quiroz, donde entre otras cosas se observa:”…hable con los dos Alistados me informaron que querían irse motivado a que habían sido agredidos físicamente por parte del Sargento Prato Castillo…” d) Entrevista testifical realizada por la fiscalía Militar Primera de San Cristóbal en fecha 31 de Mayo de 2006 al Sargento Primero (EJ) Rafael Antonio Machuca Espinoza, donde entre otras cosas se lee: “…el lunes 15 llegue como a las 6:00 de la mañana a la unidad el Sargento Segundo PRATO se encontraba de oficial de día…me percate que se encontraba en estado de ebriedad… se me presento el Alistado Salcedo… me dijo que había sido golpeado… constate que realmente había sido golpeado, le pregunte que quien lo había golpeado y me dijo que el Sargento Prato Castillo. 3º) Igualmente considera este Juzgador que existe una presunción razonable por la apreciación de las de las circunstancias del caso para presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad al considerar que esta probada respecto a los testigos Alistados del Ejército Jean Carlos Sánchez Cárdenas, Distinguido Álvarez Porras Danny Rafael, Carrillo Chona Sabi y Soldado Zambrano Bolaños Oscar, plazas del 62 Regimiento G/B Luciano Urdaneta, donde también el imputado Prato Castillo, es plaza de esa unidad militar. Por las razones antes expuestas la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa para el imputado, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por tanto, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado S/2DO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.736, quien aquí decide considera que se hace necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se niega el pedimento solicitado por la Defensa imponerle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado, ciudadano JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, en su condición de defensor del ciudadano, Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO PRATO CASTILLO, interpuso su recurso de apelación con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…El auto que se recurre, de fecha 11 de Julio del año en curso, en la cual se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO PRATO, por la presunta comisión de los delitos Militares DE ABUSO DE AUTORIDAD ,previsto y sancionado en el Artículo 509 ordinal 3º, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el articulo 576 y el delito de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 Y sancionado en el primer aparte del articulo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. A tal efecto, aduce la defensa en su escrito que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 2º, exige concurrentemente el cumplimiento y acreditación de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible y que esta estimación de la que habla la citada norma, no debe ser eminentemente subjetiva, sospechosa o circunstancial, por el contrario debe ser fundada coherente , objetiva que produzca convicción; mal puede entonces asimilar y comprender la cognición del juzgador de la decisión que se recurre que su defendido, en virtud de las condiciones de su aprehensión haya producido con su conducta “fundados elementos de convicción” para estimar que ha sido autor en la comisión de un hecho punible. En lo referente a los argumentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de la causa, carecen de fundamento ya que no se explicó el motivo por el cual se hacían presentes el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Alega la recurrente que aún cuando los hechos establecidos en la denuncia, sirvieron al ciudadano Fiscal como fundamento para la averiguación, no hay ningún otro elemento de convicción que hiciera presumir al Juzgador que su defendido efectivamente era el autor o por lo menos participe en los hechos juzgados, y al no existir dicho elemento establecido en el Ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría haberse decretado Privación Preventiva de Libertad... Por último aduce la defensa que el Tribunal acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación: “considera este Juzgador que existe una presunción razonable, para presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la presente investigación… considera que está probado el peligro de obstaculización respecto a los testigos Alistados del Ejército Venezolano JEAN CARLOS SANCHEZ CARDENAS, DISTINGUIDO ALVAREZ PORRAS DANNY RAFAEL, CARRILLO CHONA SABI Y SOLDADO ZAMBRANO BOLAÑOS OSCAR, plazas del 62 regimiento “G/B. Luciano Urdaneta, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, donde también el imputado es plaza…”, cuando en ningún momento su representado ha obstaculizado tal investigación por el contrario el Ministerio Público solicitó la privación de libertad tomando como fundamento sólo la denuncia y el Juez A-quo se lo acordó y decreto cercenando cualquier posibilidad de investigación. Honorables Magistrados de la Corte Marcial, con fundamento en los Artículos 44 Ordinal 1º, 49 Ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocado el Auto Interlocutorio que se recurre, en lo referente a la impropia detención del ciudadano ALEJANDRO PRATO CASTILLO, y le sea otorgada su libertad plena, o en su defecto, si así se considera, le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que el presente recurso sea admitido y procesado conforme a derecho.

CUARTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diecinueve de Julio de dos mil seis, el Fiscal Militar Trigésimo del Circuito Judicial Penal Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, ciudadano Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Carrillo, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) Alejandro Antonio Prato Carrillo, contra el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha once de julio de dos mil seis.

“…En relación al alegato hecho por el recurrente de que el Juez de Control no explicó el motivo por el cual se hacían presentes peligro de obstaculización, en este sentido debemos observar… “…considera este Juzgador que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso por presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la presente investigación… respecto a los testigos alistados del Ejército Venezolano JEAN CARLOS CÁRDENAS, Distinguido ALVAREZ PORRAS DANNY RAFAEL, CARRILLO CHONA SABI Y SOLDADO ZAMBRANO BOLAÑOS OSCAR, plazas del 62 Regimiento “G/B. Luciano Urdaneta, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, donde también el imputado S/2do. (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, es plaza de esa unidad militar”, …de aquí se desprende de manera clara que se encuentra fundamentada la razón del decreto de privación judicial preventiva de libertad por obstaculización en el proceso, de parte del S/2do. (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO… En relación al alegato hecho por el recurrente de que el Juez de Control no explico el motivo por el cual se hacía presente el peligro de fuga… dicha razón no fue acordada por el ciudadano Juez de Control dentro de los fundamentos que motivaron dicho Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad… En relación al alegato hecho por el recurrente de que no existen elementos de convicción que materialicen y concrete el tipo penal que hicieran presumir en la mente del juzgador que el S/2do. (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, es el autor o por lo menos del partícipe en los investigados… debo mencionar como representante de este despacho que efectivamente si existen los elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del referido efectivo de tropa profesional, tal y como lo infiere el escrito de solicitud de privación judicial, además que el ciudadano Juez de control en su decisión motivo los elementos de convicción exponiendo lo siguiente: “…2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, como son: a) Denuncia Nº 012-06 de fecha 25 de Mayo de 2006, formulada por el ciudadano Alistado (EJ) RAFAEL RAMÓN SALCEDO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.169.154, ante la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal, donde entre otras cosas se observa “…como a las 11:00 de la noche mando a llamar a mi soldado Zambrano, entonces lo paro firme y en ese momento mi sargento prato tenía un palo en la mano, le dijo que porque estaba molestando los aspirantes de noche y empezó a darle palazos, después nos mandó a llamar a Yorman y a mi, nos mandó a parar firme y nos mandó a pasar uno por uno y empezó a darnos palo…”. b) Examen Médico Forense Nº 9700-164-3262 de fecha 25 de Mayo de 2006, practicado al ALISTADO (EJ) RAFAEL RAMÓN SALCEDO RUIZ, y expedida por el Doctor Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, donde entre otras cosas se observa: CONCLUSIÓN: Se trata de LESIÓN DE CARÁCTER MODERADO EN PROCESO DE EVOLUCIÓN EN ONCE DÍAS PRODUCIDA POR TRAUMATISMO CONTUSO QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS QUINCE (15) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN”; c) Entrevista testifical realizada por la Fiscalía Militar Primera de San Cristóbal en fecha 31 de Mayo de 2006 al ciudadano TENIENTE (EJ) JORGE LUIS VEGA QUIROZ, donde entre otras cosas se observa: “…hablé con los dos alistados y me informaron que querían irse motivado a que habían sido agredidos físicamente por parte del Sargento Prato Castillo”. “…según informaciones del sargento Machuca, el sargento Prato Castillo había ingerido alcohol durante el desempeño del servicio…”; d) Entrevista testifical realizada por la Fiscalía Militar Primera de San Cristóbal en fecha 31 de Mayo de 2006, al ciudadano SGTO/1RO. (EJ) RAFAEL ANTONIO MACHUCA ESPONOZA, donde entre otras cosas se lee: “…el lunes 15 llegué como a las 06:00 de la mañana a la unidad cuando llegué el sargento segundo Prato se encontraba de oficial de días me dirigí a el para saber que novedades habían en el servicio, en ese momento me percaté de que se encontraba en estado de ebriedad…”. “… se me presentó el alistado Salcedo diciéndome que quería irse de baja le pregunté porque y me dijo que no le gustaba el cuartel, entonces seguí hablando con él y entonces me dijo que había sido golpeado, le pregunté por donde lo habían golpeado y me contestó que por las nalgas lo llevé al dormitorio, le hice bajar el pantalón y constaté que realmente había sido golpeado, le pregunté que quien lo había golpeado y me dijo que el sargento Prato Castillo…”.

QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:
Alegó el recurrente en su recurso de apelación, que se encuentran ausentes en el auto que se recurre, las razones por la cual el Tribunal considera la acreditación del Ordinal 2º del artículo 250 y de los presupuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada a los fines de verificar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal Estado Táchira, contra el ciudadano Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO PRATO CASTILLO, observa que el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal Estado Táchira, motivando en el auto las razones para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existe una concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como es los delitos de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º, Lesiones Personales entre Militares previsto en el artículo 576 y el delito de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer aparte del artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible; evidenciándose de la decisión de fecha once de julio de dos mil seis, que el Juez de Control analizó los requisitos del artículo 250 del Código Adjetivo, para llegar a la convicción de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Sargento Segundo (EJ) Alejandro Antonio Prato Castillo.

En cuanto a la falta de motivación por parte del Representante del Ministerio Público Militar, referente al peligro de fuga, esta Alzada evidencia que el Ministerio Público Militar, en su escrito de solicitud del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivó las razones por las cuales consideró que en el presente caso existe un evidente peligro de fuga, por lo que no, es menos cierto, que el ciudadano Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, no apreció el peligro de fuga, para decretar la medida de privación de libertad. En relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa observa que no existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado, ciudadano Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIOPRATO CASTILLO, se fugue, toda vez, que se encuentra demostrado que está residenciado en la vereda el Cerrito Nº 1-65, Urbanización Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por lo tanto no se cumplen los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los lineamientos para presumir el peligro de fuga, tal es el caso, de el numeral primero, que se refiere a la posibilidad de esconderse, o no presentarse en los actos donde es indispensable su asistencia no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, más aún cuando en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia, por las circunstancias citadas up-supra.

Por otra parte en relación al alegato de la Defensa, en cuanto a que el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, no motivó las razones para considerar que existe una presunción razonable para presumir el Peligro de Obstaculización en la presente causa.

Observa esta Alzada, que la razón no asiste a la defensa, toda vez que para decidir acerca de lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado: 1º Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción ó 2º Influirá para que el coimputado, testigos o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente, o inducirá a otros y realizar tales comportamientos. Los anteriores requisitos no son acumulativos, ni tampoco los únicos que el Juez podrá tomar en cuenta para pensar en el peligro de obstaculización, porque el legislador lo que ha dicho es que de manera especial deben tomarse en cuenta.

El desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia son adjetivos a tomar en cuenta por el juez antes de decretar o no la privación de libertad. Por ello, el legislador se cuida al reglamentar la privación de libertad, de establecer tanto los requisitos que deba cumplir el auto que acuerde esa privación de libertad, así como otros principios orientadores, relativos a su improcedencia, medidas sustitutivas, comportamiento de las partes. Al referirse al auto de privación de libertad (art. 250) exige que se haga a través de un auto fundado (Art. 173) y si existe a juicio del Tribunal, peligro de fuga o de obstaculización, debe razonar el por qué, como lo hizo en el presente caso y además citar las disposiciones legales que lo llevaron a tomar esa determinación.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A-quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, señaló en el auto recurrido, para decidir acerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, que está probado el peligro de obstaculización, por cuanto los testigos Alistados del Ejército venezolano JEAN CARLOS SANCHEZ, DISTINGUIDO ALVAREZ PORRAS DANNY RAFAEL, CARRILLO CHONA SABI Y SOLDADOZAMBRANO BOLAÑOSOSCAR, plazas del 62 Regimiento “G/B Luciano Urdaneta, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, donde también el imputado S/2DO (EJ) Alejandro Antonio Prato Castillo, es plaza de esa unidad militar y son testigos del hecho imputado”. Por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tal elemento se configura en el presente caso, ya que el Juez Militar Undécimo de Control, estableció en cual de esos actos existió la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá, por consiguiente al constar en la presente causa peligro de obstaculización, conforme al artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Es por ello, que este Alto Tribunal Militar, analizados los requisitos contenidos en los artículos 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha once de Julio de dos mil seis. En consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, en su carácter de defensor del ciudadano del SARGENTO SEGUNDO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ARGENIS ESPINOZA, defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.882.736 y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha once de julio de dos mil seis, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Tropa Profesional, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ordinal 3º, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 y el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense Boleta de Notificación a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal, mediante auto separado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,




HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº 309-06, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira mediante Oficio Nº 310-06.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA



CAUSA Nº CJPM-CM-051-06
FRR/VA.