Magistrado Presidente Accidental
GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Teniente (EJ) ALEJANDRO ALFONSO CORDERO ARELLANO, Defensor Público Militar del ciudadano Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.054.232, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, en la que lo CONDENÒ a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y el encabezamiento del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de los numerales 1 y 2 del artículo 407 ejusdem.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.054.232, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, Plaza del Departamento de Oficiales de la Dirección de Personal Militar, adscrito a la Comandancia General del Ejercito y residenciado en Punta de Piedras, Calle Bolívar, Casa Nro 2-67, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Ciudadano Teniente (EJ) ALEJANDRO ALFONSO CORDERO ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.604.317, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Mayor (AV) JOSE ISAIAS ROA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.303.210, Fiscal Militar Cuarto en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar de Maturín, con sede en Ciudad Bolívar.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, el ciudadano Teniente (EJ) ALEJANDRO ALFONSO CORDERO ARELLANO, Defensor Público Militar de Maturín del ciudadano Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.054.232, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.

En fecha doce de junio de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado Presidente Accidental de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete de junio de dos mil seis, la Corte Marcial declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Teniente (EJ) ALEJANDRO ALFONSO CORDERO ARELLANO, y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha veintisiete de julio de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de marzo de 2005, mediante una inspección programada por la Inspectoría General del Ejercito, en la sede del 522 Batallón de Infantería de Selva Generalísimo Francisco de Miranda, durante la inspección efectuada el día 30 de marzo del mismo año, se constató que se le había ordenado al Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VASQUEZ, como oficial de comunicaciones que instalara el Centro Táctico de Comunicaciones, el cual para el momento de la revista se estaba instalando, faltando aún material y equipos.

III
DEL RECURSO

El Sub-Teniente ALEJANDRO ALFONSO CORDERO ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.604.317, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual: con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 14, 190 y 326 ejusdem, por cuanto el Tribunal sentenciador violó el principio de oralidad, al permitir en la audiencia, la incorporación de pruebas por parte de la representación Fiscal, siendo que para el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, en la recepción de pruebas el Tribunal debió rechazar las actas de entrevistas, por cuanto estas son pruebas para la audiencia preliminar y no para el juicio oral, debió el Ministerio Público Militar, proponer el testimonio de las personas que consideraba eran pertinentes y su necesidad para que declararan a viva voz en presencia de todas las partes para evitar que la audiencia oral y pública, se redujera al mero formalismo de presentación de actas escritas convirtiéndola en la revisión propia del sistema inquisitivo, abolido por violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

Al incorporar las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar, se violentó el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia aquí apelada se basa en entrevistas aportadas por la Fiscalía, que en juicio fueron objetadas por la defensa por ser violatorias del principio de oralidad, para que esas pruebas fueran incorporadas por el Tribunal, el Ministerio Público Militar, debió proponerlas como pruebas testimoniales y no como entrevistas, ya que este tipo de medios de prueba no tiene valor probatorio de ningún genero en juicio. Del cotejo de la acusación y de la sentencia apelada se observa la subsanación de oficio que hiciera el Tribunal sentenciador, al admitir pruebas NO ADMITIDAS en la audiencia preliminar; al convertir las actas de entrevistas en pruebas testimoniales, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos de rango constitucional con lo cual vulneró los derechos de su defendido.
En efectos, como se aprecia del texto de la sentencia, el acta de debate y de la acusación fiscal, el Tribunal sentenciador ordenó recibir, las actas de entrevistas marcadas con sus respectivos folios como consta en el folio 264 y siguientes de la causa, es decir la acusación. Las pruebas propuestas por el Ministerio Público Militar para la audiencia preliminar y admitidas parcialmente por el Tribunal de Control, para que fueran subsanadas, hecho este que nunca ocurrió, es decir, el Ministerio Público jamás corrigió, ni subsanó los medios de prueba, en esas condiciones llego esta acusación temeraria a la audiencia oral y pública, SIN PRUEBAS, y fueron ratificadas por la representación fiscal para juicio sin la pertinencia ni la necesidad de cada prueba, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas grave aún es que el Tribunal sentenciador le corrigió el error al Ministerio Público al admitir y apreciar los medios de prueba parcialmente admitidos por el Tribunal de Control, no permitidos por el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa rechazó la acusación del Fiscal Militar en todas y cada una de sus partes, por no reunir los requisitos del artículo 326 ejusdem, tal como se desprende de los autos y del acta de debate.

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, por otra parte el artículo 338 ejusdem, establece que la audiencia pública se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella, quedando claramente especificado en el texto legal que el Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

En cuanto al segundo motivo de la apelación fundamentado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 364 ejusdem por INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al incurrir el a quo en indeterminación y adolecer la falta de enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez que en la recepción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que se recibió en la audiencia documento que se incorporó a solicitud de la Fiscalía, el cual no analizó, sino que sólo se refirió que fue incorporada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios con cuyo apoyo condenó el Tribunal sentenciador a su defendido, son totalmente contradictorios, además no especificó el Tribunal, en que forma quedaron probados los hechos que consideró acreditados, amen de que no existió el contraste con el resto de las pruebas que recibió ni con las que desechó y omitió su análisis. Con estas violaciones se evidencia que el Tribunal sentenciador tomó en consideración elementos que consideró de convicción a su capricho, siendo que el sentenciador para formar criterio no puede optar por señalar unas pruebas con prescindencia de las otras; y unos dichos prescindiendo de otros, al contrario ha debido analizarlas individualmente y considerarlas todas en conjunto, en garantía de una decisión justa, basado en la sana crítica, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio con jueces distintos a lo que ya decidieron. Asimismo el Tribunal de Juicio, omitió el hecho cierto y probado en audiencia de que en un procedimiento administrativo previo, su defendido fue encontrado culpable de una falta y por ello fue sancionado a cumplir 20 días de arresto severo en dormitorio conforme al reglamento de castigos Disciplinarios Nº 6, razón por la cual no se podía enjuiciar por el mismo hecho, y así consta en autos. Además por estar privado ilegítimamente de su libertad, no pudo corregir la falta de evaluación en el ejercicio, es decir jamás hubo la intención de causar daño. Promuevo como pruebas conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de debate, texto de la sentencia recurrida y de la acusación, de las cuales acompaña copia certificada, por lo que en razón de los motivos expuestos en la sentencia solicita a este Órgano Jurisdiccional admitirlo, darle el curso de ley, convocar a la audiencia respectiva y en definitiva dictar sentencia, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un nuevo Tribunal que asegure su imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.


IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El siete de junio de dos mil seis, el fiscal Militar Cuarto de la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Mayor (AV) JOSE ISAIAS ROA ROJAS, dio contestación en su oportunidad legal, al recurso de apelación interpuesto, solicitando en su escrito, se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez que esta Alzada analizó los hechos que el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, estimó acreditados y en base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, pese a que los vicios contenidos en el referido numeral no fueron alegados por el recurrente y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, conforme al artículo 457 primer aparte del Código Adjetivo, de oficio entra a conocer de los mismos en la presente causa. En tal sentido y por cuanto este Tribunal Colegiado, observa que hay un error de la calificación del hecho que el Tribunal a quo da por probado, por tanto violó el contenido de los artículos 519 y el encabezamiento del 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para condenar al ciudadano Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VÁSQUEZ, por unos hechos que no encuadran en ninguna norma penal, por cuanto los hechos acreditados no constituyen delito, entonces lo procedente en el caso de marras, es dictar una nueva sentencia, calificando el hecho como corresponde, tomando en consideración los hechos establecidos por la Primera Instancia.

En el debate oral y público realizado ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, se evacuaron tanto pruebas testificales como documentales, que sirvieron de base al Tribunal antes referido para dictar en fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, sentencia condenatoria contra el ciudadano Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VÁSQUEZ. Siendo las mismas las siguientes: Declaraciones Testimoniales: Teniente (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO, Sub-Teniente (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO, Sargento Segundo (EJ) MARQUEZ DA CAMARA EDUARDO y Mayor (EJ) MANUEL ENRIQUE CASTILLO RENGIFO, mediante los cuales llegaron a la conclusión estos decidores que los hechos establecidos, no revisten carácter penal.

Está comprobado que el día 28 de marzo de 2005, mediante una inspección programada por la Inspectoría General del Ejercito, en la sede del 522 Batallón de Infantería de Selva Generalísimo Francisco de Miranda, durante la inspección efectuada el día 30 de marzo del mismo año, se constató que se le había ordenado al Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VÁSQUEZ, como oficial de comunicaciones que instalara el Centro Táctico de Comunicaciones, el cual para el momento de la revista se estaba instalando, faltando aún material y equipos.

Por lo que, esta Alzada observa que para dar por demostrado el delito de Desobediencia, previsto en los artículos 519 y en el encabezamiento del 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se requiere demostrar que una persona no cumplió la orden dada. No basta que se haya iniciado una investigación para condenar al sujeto activo, sino que de los hechos probados en la audiencia oral, el Juez debe llegar al convencimiento de si ese hecho es punible o no, para que se configure el delito de desobediencia conforme a los artículos 519 y el encabezamiento del 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se requiere por parte del sujeto activo la negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes y órdenes. En lo que respecta al artículo 519, ejusdem, hay desobediencia, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos del servicio, de allí que la desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina, el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige. Por tanto la desobediencia a que se contrae el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, es una “omisión” interpretando esta, como una de las formas de acción cuyo resultado conduce al comportamiento exigido en la sociedad, de allí que la omisión consiste en la acción esperada que al no realizarse da un resultado ilícito. Por su parte el artículo 520 del Código Orgánico Justicia Militar, exige que la desobediencia por ser un delito formal, en nuestro derecho castrense, aparece castigado mas severamente por el resultado. En efecto, si hubiere causado un daño o perturbación en el ejercicio, establece una pena.

De lo anterior observa este Tribunal Colegiado que el componente objetivo del delito debe comprobarse en una persona determinada por el elemento material se sume al contenido de la norma, tomando en consideración que para que se constituya delito en su esencia se requiere un hecho y que este sea típico. El delito en su aspecto objetivo configura un hecho, producto de la actuación del ser humano como tal, voluntario, por lo tanto humano en sentido propio y al utilizar la expresión “hecho”, ha de entenderse en un sentido restringido, con referencia al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace el sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable y no en el sentido del conjunto de todos los elementos que deben darse para que se aplique la pena.
Ahora bien, cuando hablamos del hecho nos referimos por supuesto, no a cualquier suceso o comportamiento humano en su aspecto objetivo, sino específicamente al hecho típico, vale decir, al comportamiento humano que corresponde a un tipo descrito en la norma penal, entendiendo por este la descripción legal de las características externas y objetivas del hecho, para citar un ejemplo, que aparece claro que una cosa es afirmar que el hecho de la causa de la muerte de una persona y otra la afirmación de la causación ilícita de la misma, aunque la verificación del carácter típico supone una valoración preliminar por la cual se coordinan, sistematiza e integran los elementos del tipo. De allí que el comportamiento humano constitutivo de un hecho típico, en la generalidad de los casos, asume la forma de acción (como elemento del delito).

En virtud de lo anterior podemos señalar que si bien el hecho típico normalmente se configura sobre la base de elementos descriptivos y objetivos, por tanto el hecho constitutivo de delito en su aspecto objetivo está constituido por un comportamiento o conducta de la persona que puede asumir la forma de acción u omisión. De otro modo ni siguiera se podrá hablar de delito y menos aún de un autor culpable. A modo de conclusión hemos de insistir que la comprobación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo deben estar presentes. Ello constituye una carga para el Estado, sin que sea admisible que la ausencia de algunos de los elementos del tipo le quita el carácter de punible al hecho.

En el presente caso, el delito de desobediencia no está suficientemente establecido, el ciudadano Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VÁSQUEZ, cumplió la orden como oficial de comunicaciones de instalar el Centro Táctico de Comunicaciones y al momento de la revista se constató que se estaba instalando faltando aún material y equipos. Lo que indica que para que se configure el delito de desobediencia, se deben dar los elementos objetivos y subjetivos señalados en el presente fallo. Dan cuenta de ello sin ningún tipo de dudas, lo aquí afirmado, de las declaraciones de los ciudadanos Teniente (EJ) TELLERIA RODRIGUEZ OSCAR ROGELIO, quien afirmó que pasó por el Centro Táctico de Comunicaciones, y observó una antena y otros radios desplegados en la carpa que estaba armada y cuando le iban a pasar revista al mencionado Centro Táctico, el ciudadano Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VÁSQUEZ tenía todo el armamento del parque en el patio de la unidad que no podía moverse de ese sitio por no dejar sólo el armamento con la declaración del ciudadano Sub-Teniente (EJ) JESUS GERARDO DAZA POLANCO, se evidencia que conocía los hechos manifestando que el día de la Inspección el SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, tenia el parque desplegado en el patio de la unidad, que este pidió apoyo, para que lo ayudase, y que los soldados del pelotón de comunicaciones se encontraban en una carpa que estaba armada, donde observó una antena de igual forma el SARGENTO SEGUNDO (EJ) MARQUEZ DA CAMARA EDUARDO manifestó que el día de la inspección al Centro Táctico de Comunicaciones al acusado le ordenaron sacar todo el armamento al patio de la unidad, que vio una carpa armada pero que no entró, que posteriormente, le ofreció ayuda, al SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, quedándose con él, hasta la una y media de la tarde en el patio de la unidad, que fue cuando terminó de guardar el parque de la declaración del ciudadano MAYOR (EJ) MANUEL ENRIQUE CASTILLO RENGIFO, se desprende que el día jueves estaba siendo inspeccionado en el patio de la unidad, el armamento del cual el SUB TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, era el parquero, revelan sólo, que la orden fue cumplida, con el levantamiento de la carpa de comunicaciones, así como de algunas antenas y que para el momento de la inspección, faltaban material y equipos por instalar.

Es por ello, que no toda conducta realizada por un sujeto, pueda considerarse delictiva, sino sólo aquella que se subsume en un tipo penal, por lo tanto, esta Alzada al analizar la conducta asumida por el SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, en los cuales se evidencia que el referido profesional militar, cumplió la orden de instalación del Centro Táctico de Comunicaciones, es por lo que estamos en presencia de un hecho atípico, que no puede configurar el tipo penal del artículo 519 y el encabezamiento del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, por consiguiente los hechos acreditados por el Tribunal a quo, no constituyen delito. Es por ello, que la conducta desplegada por el ciudadano SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, se encuadra en una falta grave que acarrea una sanción disciplinaria, conforme al Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, que debe ser sancionado por el Comando Natural, según el mismo reglamento.
Como conclusión de todo la anterior, examinadas las probazas evacuadas en el debate oral ante el Tribunal de Juicio del modo anotado, la conclusión obligante es que al no configurarse el delito de desobediencia previsto en los artículo 519 y en el encabezamiento del 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es que la presente sentencia conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ABSOLUTORIA, apartándose esta Alzada de la imputación del Ministerio Público Militar y de la sentencia emanada del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.

Dada la conclusión sobre la ABSOLUCIÓN del ciudadano SUB-TENIENTE (EJ) JUAN JOSE ANTOIMA VASQUEZ, es absolutamente innecesario o inoficioso examinar el aspecto relativo a los vicios alegados por el recurrente. Por tanto no tiene sentido hacer referencia a un aspecto que en nada incide sobre lo que aquí se resuelve.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, al ciudadano Sub-Teniente (EJ) JUAN JOSÉ ANTOIMA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.054.232 de los cargos fiscales que por el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y el encabezamiento del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, le imputó el ciudadano Fiscal Militar Cuarto con sede en Ciudad Bolívar, en virtud de no estar comprobado el referido delito.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha diecisiete de mayo de dos mil seis.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, hágase la participación correspondiente y remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, al primer día del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.,

FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…
…MAGISTRADOS



HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 300-06.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


CAUSA Nº CJPM-CM-041-06
FRR/ld.