REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

VISTOS:

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.528.174.
APODERADOS: Ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.370 y 27.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10, tomo 116-A,
APODERADOS: ciudadanos NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139, 107.020, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES Y POR DAÑO MORAL.

En fecha 28 de Mayo de 2001, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por diferencias de prestaciones sociales, indemnización por infortunios laborales y por daño moral, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.528.174, representados por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 38.370 y 27.234, en contra de la empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM) representado por los ciudadanos NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139, 107.020, respectivamente.

En fecha 07 de Junio de de 2001, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM), en la persona del ciudadano CESAR ROMERO, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se hizo efectiva en fecha 10 de Octubre de 2002, en la cual la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 16 de Septiembre de 2003 el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada “C.V.G. VENALUM, C.A.” consigna diligencia acompañada de instrumento poder para que el tribunal de la causa le acredite el carácter que alega y de esa manera se produce la citación presunta de la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa el ciudadano JOSE GILBERTO ALVAREZ, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la continuación del juicio.

En fecha 08 de Octubre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana EGLIS RODRIGUEZ SIMAO, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la continuación del juicio.

En fecha 11 de Octubre de 2004, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. En fecha 15 de Febrero de 2005, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de Junio del 2005, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa para la continuación del mismo.

En fecha 07 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 Diciembre de 1986.

• Ocupando el cargo de Técnico de operaciones II, egresando con ese mismo cargo, en fecha 15 de septiembre de 2000.

• Con un tiempo de servicios de trece (13) años, nueve (9) meses y seis (6) días.

• Siendo su salario básico de cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete ( Bs. 469.857,00) mensuales, la cantidad de treinta y nueve mil setecientos veintiocho con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 39.728,45) diarios, teniendo un salario integral de cincuenta y nueve mil doscientos doce con veinte céntimos ( Bs. 59.212,20).

• Que en fecha 15 de septiembre de 2000, la empresa decide terminar la relación laboral y que para esta fecha el demandante había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional profesional calificado con incapacidad absoluta permanente por habérsele diagnosticado la enfermedad hernia discal C5-C6.

• Que esta enfermedad la adquirió en las instalaciones de Venalum, producto de trabajar en áreas donde se requiere realizar labores de gran esfuerzo físico.

• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:

1.- La cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.430.778,06), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales.

2,- La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) por infortunios laborales.

3.- La cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.665.615,43) por indemnización infortunio laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4.-La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.

5.- Dando como resultado un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 255.696.393,49).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Que la defensa es procedente desde que el actor celebró con su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, una transacción extra-judicial que fue homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 06 de octubre de 2000.

• Admitió que su salario básico diario era de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15.661,90).
• Hechos Negados:
• Niega que el actor haya devengado un salario normal diario de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.728,45).

• Niega que la alícuota por concepto de utilidades alcance a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.220,63).

• Niega que las horas extras alcancen la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.601,84).

• Niega que la alícuota por concepto de bono de vacaciones alcance a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.610,32).

• Niega que la alícuota por bono vacacional alcance la suma de U MIL TRESCIENTOS CINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.305,16).

• Niega que la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 745,80), corresponda por concepto de alícuota bono 2da, también desconocen lo que el actor quiere decir con estos conceptos.

• Niega, rechaza y contradice que el actor haya estado expuesto a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos en la ejecución de sus labores.

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya tratado de sorprender en su buena fe al actor al dar por terminada la relación de trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que el actor tenga la condición de enfermo profesional u ocupacional.

• Niega, rechaza y contradice que el actor este padeciendo de la enfermedad de hernia discal C5-C6.

• Niega que el actor este calificado con incapacidad absoluta y permanente.

• Niega que al actor se le haya desmejorado sus derechos.

• Niega que el actor haya estado trabajando para su representada en condiciones inhumanas, también niega que el actor haya estado laborando en áreas de alto riesgo para su salud, también niega que en la empresa exista un área de gran contaminación.

• Niega que su representada no vele por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

• Niega que su representada no haya dado cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 6, 19, y 31 y 33 de la LOPCYMAT y a los artículos 3, 10, 236, y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega que el actor haya adquirido la enfermedad dentro de las instalaciones de la empresa con ocasión de la prestación de los servicios realizados para la misma.

• Niega que el actor en el momento de ingresar a la empresa se le haya practicado un examen médico de ingreso en el cual se señala que el mismo no presentaba ningún problema relacionado con su salud.

• Niega que su representada haya realizado alguna conducta ilícita o culposa que haya ocasionado daños morales y materiales al actor.

• Niega que su representada esté obligada a cancelarle al actor ningún monto por concepto de preaviso del artículo 125 o prestación de antigüedad del artículo 125.

• Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al actor los siguientes conceptos:
• 1.- La cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.430.778,06), por conceptos de diferencias de prestaciones sociales.

• 2.- La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), por concepto de Indemnización por infortunios laborales.

• 3.- La suma de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.675.615,43).

• 4.- La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral.

• Niega que el actor se encuentre incapacitado de manera absoluta y permanentemente para el trabajo y que su estado patológico sea responsabilidad de su representada.

• Que siendo esta la única oportunidad para oponer las defensas al fondo de las controversia, opone la prescripción para el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha en que terminó la relación laboral 15-09-2000, la fecha en que quedó citada su representada, (mayo 2004).

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, fue el día 28 de Mayo de 2001, habiendo renunciado el trabajador al cargo que desempeñaba como Especialista de Instalación II, en fecha 15 de Septiembre de 2000, dándose por citada la empresa demandada en fecha 16 de Septiembre de 2003 mediante diligencia que consigna el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada “C.V.G. VENALUM, C.A.” acompañada de instrumento poder para que el tribunal de la causa le acredite el carácter que alega y de esa manera se produce la citación presunta de la parte demandada.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de infortunio del trabajo y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso fatal de prescripción de dos (2) años contados desde el momento de la certificación de la enfermedad; habiéndose verificado la misma en fecha 15 de Septiembre de 2000, y es en fecha 28 de Mayo de 2001, estando en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, cuando la parte actora inicia su acción. Sin embargo, no logra la interrupción de la misma, ya que no registró la demanda junto con su auto de admisión; o en caso contrario, lograr que la empresa demandada sea citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción. En el presente caso, el trabajador reclamante.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la certificación de la enfermedad, 15 de Septiembre de 2000 hasta la fecha que se logró la citación de la demandada, 16 de Septiembre de 2003, transcurrieron mas de dos (2) años, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexamine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de diferencia de prestaciones sociales, infortunio de trabajo previstos en los artículo 271 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral interpuesto por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, (C.V.G. VENALUM) ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 15 días del mes de Agosto del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
La Secretaria de Sala,

ABG. DALILA MARRERO


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.


La Secretaria de Sala,


ABOG. DALILA MARRERO








EXP. 10.045
RL 140806