REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, veintiocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : FP02-O-2006-000029


Recibida la precedente solicitud de amparo constitucional incoada por Franklin José Brito Rodríguez contra Meudis León, Juan Miguel Guevara, Rafael Gregorio D’Amico Baquero y Concepción de Jesús Antoima Fajardo, el Tribunal analizará si la solicitud es admisible debiendo previamente verificar si es competente para conocer de la acción de amparo constitucional; a tal efecto, observa:

La solicitud de tutela constitucional ha sido incoada contra una ex funcionaria del Instituto Nacional de Tierras, el actual coordinador regional de dicho ente y contra unos particulares a quienes se califica como invasores de un fundo del que se dice propietario el accionante.

El hecho que se denuncia como lesivo de la esfera de derechos constitucionales del accionante lo constituye la concesión por parte de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de dos cartas agrarias a los ciudadanos Rafael Gregroio D´Amico Baquero y Concepción de Jesús Antoima Fajardo, acto que se materializó en la reunión N° 11-01 del 8 de mayo de 2003. En efecto, en el libelo se lee que la denunciada transgresión de los derechos constitucionales del accionante dimana precisamente del otorgamiento de las referidas cartas agrarias sin que mediara procedimiento administrativo previo ni notificación alguna a pesar que con dicho proceder se afectaban tierras que son propiedad del actor en el sitio denominado “Fundo Iguaraya”.

En armonía con la doctrina de la Sala Constitucional, en particular la plasmada en la sentencia N° 2462 del 22 de octubre de 2004, resulta competente para conocer de la presente acción, en la cual los hechos que constituyen la supuesta lesión constitucional ocurren en el seno de una relación jurídico administrativa de contenido agrario, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Agrario con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y excepcionalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde conocer del amparo a un Juzgado de Primera Instancia por tanto, este Juzgado es efectivamente competente para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

Por lo que concierne a la admisibilidad del amparo el Tribunal observa:

La parte actora narra en su escrito una cadena de eventos cuyo punto de partida lo constituyen la concesión de las dos cartas agrarias a los ciudadanos arriba identificados y continuaron con diversas diligencias efectuadas por el accionante ante diversas instituciones públicas del Estado Venezolano: Procuraduría Agraria Delegación Ciudad Bolívar, Procuraduría Agraria Nacional, Instituto Nacional de Tierras, Vicepresidencia de la República, Fiscalía Décimoprimera del Ministerio Público con Competencia Nacional, Dirección del Despacho de la Presidencia de la República, Unidad de Inspectoría Presidencial y Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la concesión por parte de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras –INTI- de las dos cartas agrarias (hecho que supuestamente origina la lesión a la esfera de derechos constitucionales del accionante) se produjo el día 8 de mayo de 2003 lo que significa que a la fecha ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 6-4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una sentencia de la Sala Constitucional distinguida con el N° 794 del 4 de mayo de 2004, que ratificó una anterior sentencia del 16 de mayo de 2000, señaló:

“Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalado se extendría al infinito, mientras dure la lesión…”

En sintonía con la doctrina supra copiada resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el caso sometido a su consideración la acción de amparo constitucional es inadmisible por haber operado el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia no encuadrando los hechos presuntamente lesivos en alguno de los supuestos calificados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como violaciones que infringen el orden púiblico, los cuales hacen inaplicable el lapso de caducidad de seis meses para que se considere expresamente admitida la lesión.

DECISIÓN

En mérito de las consieraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Franklin José Brito Rodríguez contra Meudis León, Juan Miguel Guevara, Rafael Gregorio D’Amico Baquero y Concepción de Jesús Antoima Fajardo por haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 6-4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,



Dr. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria Temporal,


Lerys Barreto Escorche.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Temporal,


Lerys Barreto Escorche.-

MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000182