REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JOSELINA ISABEL NUÑUZ ALCALA y ALEXIS MELEDEZ APONTE, Venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédula de identidad número 4.038.860 y 3.798.853.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO CAMARGO HERNANDEZ y YISEL DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.153.107 y 4.038.426 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE SOSA MARIÑO y ANA MERCEDES GARCIA PETIT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.817 y 27.780 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA NARVAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREBAOGADO bajo el número 26.508.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 1.996-2219.-

En virtud de que en fecha 11 de Noviembre del 2005, tomó posesión del cargo de Juez de este Despacho, la abogada IRENE GRISANTI CANO. En consecuencia se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada parte actora, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los trámites del juicio ordinario en fecha 12 de mayo de 1.992.
En fecha 21 de julio de 1.992, se comisionó al Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 17 de julio de 1.992, se recibieron las resultas de la comisión librada, con la respectiva citación de los co-demandados.-
En fecha 30 de septiembre de 1.992, compareció la ciudadana JUANA MILDRED RIVERO, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.440, y consignó instrumento poder conferido por los co-demandados en la presente causa.-
En fecha 02 de noviembre de 1.992, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a proponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 diciembre de 1.992, el Juzgado de la causa decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Por medio de diligencia de fecha 16 de diciembre de 1.992, la apoderada judicial de la parte actora, recusó a la Juez de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de enero de 1.993,

Ahora bien, observa este Juzgado que desde el día 12/04/05, fecha en la cual se admitió la presente causa, ha trascurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro tramite para impulsar el presente procedimiento, a tal efecto este Tribunal analiza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma transcrita y por cuanto la parte demandante no actuó diligentemente en el procedimiento a los fines de su impulso tal y se evidencia de la revisión simple de las actas procesales y por cuanto ha trascurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo antes citado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA y
ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado
Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________días del mes de _____________de dos mil seis (2006).- 196° y 147°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU








IGC/RA/JAR.
1996-2219