REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º.

Por recibida la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.430.301, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUINTERO SALAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el 34.349. Désele entrada y háganse las anotaciones en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”.
Asimismo, el artículo 472 eiusdem, señala:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.
Por otra parte, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tratado Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 489, indica:
“…A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos – o sea, el propio Juez – no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. Sin embargo, las calificaciones (adjetivos calificativos) que exige el mismo idioma, como medio de explicación son necesarias y valederas, siempre que resulten ostensibles. Cuando el Juez, por Ej., expresa que el objeto es de madera, de color rojo, o que el objeto está en estado ruinoso, etc., no está haciendo calificaciones que comprometan el juicio que debe quedar plasmado en el fallo (…) Lo que no se puede por la vía de Inspección Judicial, es establecer las causas que han podido producir determinados estados de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven”.

En el caso bajo estudio, la solicitante pretende que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada, con la finalidad de que por vía ocular se deje constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Si esta dirección: Qta. Umbe de la Urb.Valle Abajo, donde se constituye el Tribunal es denominada o funciona como una Residencia de Caballeros. SEGUNDO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ PASTOR SÁNCHEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.377.350. TERCERO: Si por el conocimiento que tienen de el saben y les consta que el ciudadano JOSÉ PASTOR SÁNCHEZ DURÁN vive en esta dirección donde se practica la presente inspección judicial. CUARTO: Si puedan dar fe de cuantos años tiene viviendo el ciudadano JOSÉ PASTOR SÁNCHEZ DURÁN en la Qta. UMBE de la Urb. Valle Abajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y que si su condición es de inquilino y la ubicación dentro de la casa en que está ubicado su cuarto y con qué número está distinguido. QUINTO: Si tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ PASTOR SÁNCHEZ DURÁN es casado y que su cónyuge es la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO. SEXTO: Si saben, les costa y pueden dar fe de que todas las correspondencias cuyo remitente es el ciudadano JOSÉ PASTOR SÁNCHEZ DURÁN entregadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), son dirigidas a esta dirección.. SÉPTIMO: Cualquier otra eventualidad que en el momento de practicarse la inspección judicial, se amerite dejar constancia.”.
Al respecto, considera esta juzgadora que la parte interesada ha equivocado el fin único de la prueba que se pretende practicar; toda vez que, aspira sean interrogadas personas para dejar constancia de ciertos hechos relacionados con la vida del ciudadano JOSÉ PASTOR SÁNCHEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.377.350; cuestión que se puede evidenciar al analizar los particulares ut supra transcritos, lo que al parecer de este Tribunal desnaturaliza el objeto de la inspección judicial, cuyo fin único es dejar constancia de los hechos palpables que a simple vista puede evidenciar el ciudadano Juez a quien le sea asignada esa tarea; criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria y que quien suscribe acoge y hace suyo a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Trámites. Por lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de inspección judicial peticionada por VIOLETA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.430.301, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA QUINTERO SALAS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.349. Así se declara.
LA JUEZ TEMPORAL,

ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA Acc,

AURORA MONTERO B.
























EJTC/heigner
EXP No.