REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 05-1685.-

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA: SONIA DEL VALLE MORALES DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.020.709.-

PERLA ORTEGA y MAGALY TIAPA BOLIVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 20.057 y 79.782, respectivamente.-

JIMMY RAFAEL CARDOZO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.377.396.-

MOTIVO: DIVORCIO (2da. Causal).-


Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por las Abogadas PERLA ORTEGA y MAGALY TIAPA BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SONIA DEL VALLE MORALES DE CARDOZO, mediante el cual demanda por DIVORCIO, al ciudadano: JIMMY RAFAEL CARDOZO MARCHAN; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 28 de febrero del 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librando boleta.-
En fecha 08 de Marzo del 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.-
En fecha 15 de Marzo del 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida.-
En fecha 28 de Marzo del 2005, el Tribunal negó la medida solicitada.-
En fecha 04 de Abril del 2005, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, solicitó al Tribunal instara a la parte demandante a consignar poder especial.-
En fecha 19 de Septiembre del 2005, el Tribunal instó a la parte actora a consignar poder especial.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI

EXP. N°: 05-1726.-
RPV/LEV/casu.-