REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 02-8539.-

PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA: ANALITER PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el Nº: 11, Tomo 49-A-Pro..-

PATRICIA ISABEL FRANCO BACADARE. ADRIANA SUAREZ, ARMINDA FARAONI, LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, RAMON ROJAS CARRASQUEL y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 75.217, 13.796, 36.732, 68.679 y 85.572, respectivamente.-

GROUP O`CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Noviembre del 2000, bajo el Nº: 60, Tomo 79-A-4to..-
.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-


Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ANALITER PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), a la Sociedad Mercantil OGRUP O’CLUB, C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 31 de Julio del 2002, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Agosto del 2002, la representación judicial de la parte actora presente escrito reformando la demanda.-
En fecha 14 de Agosto del 2002, la representación judicial de la parte actora sustituye el poder reservándose su ejercicio.-
En fecha 16 de Septiembre del 2002, la representación judicial de la parte actora solicita se admita la reforma y se decrete medida.-
En fecha 07 de Octubre del 2002, el Tribunal admitió la reforma a la demanda, ordenando la intimación de la demandada.-
En fecha 01 de Noviembre del 2002, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida, exigió fianza suficiente.-
En fecha 10 de Enero del 2003, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de intimar a la parte demandada.-
En fecha 27 de Enero del 2003, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la intimación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 10 de Febrero del 2003, el Tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 14 de Febrero del 2003, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de intimación.-
En fecha 22 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de intimación.-
En fecha 29 de Septiembre del 2003, el Tribunal libró nuevo cartel de intimación.-
En fecha 07 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de intimación librado.-
En fecha 11 de Noviembre del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones del cartel de intimación.-
En fecha 24 de Noviembre del 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación.-
En fecha 15 de Diciembre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 13 de Enero del 2004, la representación judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la Juez Suplente.-
En fecha 13 de Enero del 2004, la Dra. María Teresa Díaz Marín, Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 27 de Enero del 2004, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 03 de Febrero del 2005, la representación judicial de la parte actora solicita se notifique al defensor judicial designado.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la representación judicial de la parte actora solicitó se notificara a la defensora judicial, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la intimación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


EXP. N°: 02-8539.-
RPV/LEV/casu.-