REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 004389

En fecha 4 de julio de 2006, fue recibido proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil U.E. Colegio Ambrosio Plaza C.A., contra la Providencia Administrativa N° 05-2004, de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Maria Antonieta Elvira Valdés.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Que “(…) la accionante-trabajadora no tiene derecho de gozar por mandato de la Ley de fuero sindical, por devengar un salario superior a la cantidad de Bs. 633.600,00 mensuales a tenor del articulo 4 del Decreto 2.509, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.731 del 14 de julio del 2003. Por otra parte, la causal de terminación de la relación laboral no fue por despido, traslado o desmejora a tenor del articulo 2 del Decreto Presidencial, sino por terminación de mutuo acuerdo del Contrato de Trabajo, escrito y a tiempo determinado, habiendo recibido la trabajadora la totalidad de sus prestaciones laborales (…)”. (El Tribunal eliminó subrayado).

Que “(…) el Inspector al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del Patrono que no hubo despido y que el salario excede de la cantidad de Bs. 633.600,00, y por lo tanto la trabajadora no esta amparada por la inamovilidad laboral, incurrió en el Vicio de Incompetencia manifiesta por falso supuesto (...) Por otra parte, consta de la PARTE MOTIVA, de la resolución impugnada que el Funcionario apreció y valoro en su justo valor probatorio, la existencia del Contrato de Trabajo, no obstante que a su criterio no cumplía con los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerado como Contrato a Tiempo determinado; por otra parte apreció, valoro y le dio pleno valor probatorio a la liquidación final de mutuo acuerdo del Contrato de Trabajo y del ajuste salarial, que eleva el salario mensual a la suma de Bs. 638.400,00, como muy bien se explica en el Escrito de Promoción de pruebas (…)”.(El Tribunal eliminó subrayado).

Que el funcionario fundamenta su decisión solo en los supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono, violando los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e inclusive crea por mera imaginación un despido no alegado por el patrono.

Que la trabajadora no acompaño carta de despido, ni demostró la ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono.

Que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales a la legalidad de los actos del Poder Nacional, al derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución Nacional.

Que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia la presunción de lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Que se le podría causar graves daños de difícil reparación a su representada, debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de éste prestación de servicio alguno, motivado a que en fecha 30 de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se produjo una suspensión del trabajo por voluntad de la Ley, y a tenor del articulo 94 literal H de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto las actividades docentes se cumplen desde el mes de septiembre hasta el mes de julio.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.



III
DEL AMPARO CAUTELAR

La petición de amparo cautelar se contrae a que se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 05-2004, de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Maria Antonieta Elvira Valdés.

Dicha solicitud, la fundamenta la parte recurrente en la presunción de lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y en que se le podría causar graves daños de difícil reparación a su representada, debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de éste prestación de servicio alguno.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el Juicio.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de amparo, sin prejuzgar el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, la parte actora alega la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en este sentido cabe señalar que, tal violación se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Al respecto, observa este Juzgado que de los recaudos acompañados al recurso, de las afirmaciones expuestas en el escrito libelar y del expediente administrativo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro llevo a cabo un procedimiento, el cual concluyó con la Providencia Administrativa impugnada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Maria Antonieta Elvira Valdés. Ahora, el análisis de la legalidad del procedimiento cumplido en dicha sede administrativa no corresponde hacerlo en esta etapa del proceso, ya que ello corresponde hacerlo en la decisión de fondo del recurso de nulidad, resultando entonces imposible para este Tribunal en estos momentos, obtener de los medios probatorios acompañados la presunción grave de violación del derecho al debido proceso y a la defensa requerida para acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del articulo 21 ejusdem, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y asimismo notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y del presente auto, y mediante boleta a la ciudadana Maria Antonieta Elvira Valdés. Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del citado articulo 21, en el tercer (3er) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este ultimo que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la citación y las notificaciones ordenadas. Por aplicación analógica del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectué en el diario “El Nacional” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta, copias certificadas, y cartel en su oportunidad.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil U.E. Colegio Ambrosio Plaza C.A., contra la Providencia Administrativa N° 05-2004, de fecha 8 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Maria Antonieta Elvira Valdés.

TERCERO: Resuelto como ha quedado el amparo constitucional cautelar, pasa el Tribunal a revisar las restantes causales de inadmisibilidad, y por cuanto el recurso de nulidad cumple con los requisitos exigidos en el Parágrafo 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena continuar con la tramitación del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA PROVISORIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZSANDOVAL

Exp. 004389
CAG/mc.-