REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7567

En fecha 21 de diciembre de 2005, el ciudadano OSCAR GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.723.039, asistido por el abogado RICARDO HENRÍQUEZ LARRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.816, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Resolución No.0013112, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en ese organismo, de Profesional Tributario Grado 11.

Asignado por distribución el recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 9 del expediente, que en fecha 9 de enero de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006 se admitió el recurso, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley y aperturar cuaderno separado a los fines de resolver la pretensión de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso principal de nulidad.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado por la parte recurrente, para lo cual observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Fundamentó el apoderado judicial de la parte recurrente su pretensión nulificatoria, en los siguientes términos:

Afirma que ingresó a la Administración Pública en junio de 1982, en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que posteriormente, el tres (3) de julio de 1995, tras haber desempeñado diversos cargos en organismos de carácter municipal, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual laboró hasta la fecha de su destitución, ostentando para ese momento el cargo de Profesional Tributario Grado 11.

Que durante los últimos años su principal actividad ha venido siendo de carácter sindical. Que en este sentido fue electo Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del SENIAT, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA) e igualmente miembro de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).

Que como miembro de dos organizaciones sindicales le corresponde doble licencia sindical estando amparado por el fuero sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a pesar de lo expuesto, inexplicablemente la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aperturó en su contra una averiguación disciplinaria por supuestas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo, entre el 16 de julio de 2004 y el 19 de noviembre de ese mismo año, sin entender ese organismo, que en su condición de directivo de una organización sindical, y más aun, de una federación nacional de sindicatos como FENTRASEP, su actividad principal, amparado por la Constitución y la Ley, es la actividad sindical.

Que después de suspender el pago de su sueldo en el mes de mayo, sin haber sido notificado del procedimiento aperturado en su contra, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante Resolución No.0013112, de fecha 27 de septiembre de 2005, notificada en fecha 4 de octubre de 2005, lo destituyó del cargo de Profesional Tributario Grado 11 que desempeñaba en ese organismo, acto este contra el cual ejerce pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación funcionarial o querella.

Que para los días en los cuales supuestamente había abandonado su trabajo, gozaba doblemente de inamovilidad laboral en virtud del fuero sindical del que esta investido, por una parte, debido a su condición de dirigente de una organización sindical (ASINPROTECA), y por otra parte, debido a su condición de dirigente de una federación sindical (FENTRASEP), inamovilidad que afirma aun continua disfrutando.

Que se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la destitución de su cargo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), viola claramente lo establecido en la misma y hace devenir dicho acto nulo.

Que en lo relativo a la concesión de la licencia sindical por parte del SENIAT, afirma que dicha dispensa en su condición de Presidente de ASINPROTECA fue debidamente solicitada en fecha 12 de mayo de 2004, mucho antes de que se produjeran las supuestas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo.

Que la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) celebró una Convención Colectiva Marco con la Administración Pública Nacional en fecha 27 de agosto de 2003, en cuya Cláusula Trigésima Séptima, se estipuló la obligación a cargo de la Administración de concederle licencias sindicales remuneradas para cumplir actividades sindicales durante el período para el cual fueron electos, a diecisiete (17) miembros principales de la Coordinación Ejecutiva Nacional de FENTRASEP y a tres (3) directivos sindicales de las seccionales de FENTRASEP, sin perjuicio de las licencias sindicales alcanzadas por los sindicatos locales.

Que no es potestativo para la Administración Pública Nacional concederle o no la licencia sindical a los miembros principales para los cuales FENTRASEP pida licencia, pues de esta última se goza desde el momento de la solicitud y no cuando a bien disponga hacerlo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como erróneamente se señala en la Resolución impugnada.

Que en estricto apego a lo estipulado en la citada cláusula contractual, el Coordinador Nacional de FENTRASEP, remitió al Ministerio del Trabajo en fecha 9 de febrero de 2004, la lista de los diecisiete (17) miembros de la Coordinación de FENTRASEP que gozarían de licencia sindical, entre los cuales se encuentra él. Que desde ese momento goza de licencia sindical, la cual debió serle otorgada formalmente a partir del propio 9 de febrero de 2004 por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Que resulta claro que la Resolución impugnada lo destituye de su cargo, desconociendo flagrantemente su fuero sindical y la licencia sindical otorgada a través del mecanismo establecido en la Convención Colectiva Marco suscrita entre la Administración Pública Nacional y FENTRASEP, pues para el momento en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alega inasistió injustificadamente a cumplir con sus labores ordinarias, ya llevaba varios meses gozando de la licencia sindical.

Por los motivos expuestos, solicita la nulidad de la Resolución impugnada, notificada en fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido delimitando, los lineamientos a seguir para el conocimiento, sustanciación y resolución de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, entre otras decisiones proferidas al respecto y que constituye la génesis de la doctrina sustentada al respecto, Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, sostiene la mencionada Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso in concreto el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ello sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

El objeto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, es que se dicte una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que, a través de ella, se pretenda evitar las lesiones o amenazas de derechos constitucionales, en ausencia de otros medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la parte querellante la presunta violación del derecho constitucional a la libertad sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José Gregorio Vielma Mora, al proceder a su destitución ignorando el fuero sindical que lo ampara, en su condición de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del SENIAT, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA) y miembro de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), sin cumplir ese organismo con el procedimiento de calificación de despido establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, ante el Inspector del Trabajo, con fundamento en lo cual solicita se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

Ahora bien, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra transcrito “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada”.

En el presente caso se observa que el actor especifica como hecho capaz de ocasionarle el dañó irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la imposibilidad que tiene –dada su presunta e ilegal destitución- de ejercer los cargos directivos que ostenta dentro de las organizaciones sindicales y federativas a las cuales pertenece, alegato que –a criterio de este juzgador- no basta por sí solo para demostrar los supuestos daños que se denuncian, al no constar en autos prueba suficiente de que su destitución mediante un procedimiento disciplinario sustanciado en sede administrativa con fundamento en la causal prevista en el ordinal 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pueda llegar a causarle graves perjuicios de difícil reparación, pues de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que llegare a sufrir el recurrente, puesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en caso de comprobarse los hechos constitutivos de la pretensión nulificatoria ejercida, estaría obligado a reincorporarlo al cargo de Profesional Tributario Grado 11 que venía desempeñando y a pagarle los sueldos dejados de percibir y cualquier otra remuneración que se le adeude; y estar por su parte debidamente facultadas las organizaciones sindicales a las cuales pertenece, para, mediante los mecanismos previstos en la ley y en la vigente contratación colectiva, suplir las faltas temporales o absolutas de sus miembros directivos, incluido el de Presidente de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del SENIAT, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA) que ostenta el recurrente, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación.

Así, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por el apoderado judicial de la parte recurrente son insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo constitucional que formula, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse esta última. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano OSCAR GUILLEN PEÑA, asistido por el abogado RICARDO HENRÍQUEZ LARRAZABAL, contra la Resolución No.0013112, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Desincorpórese del expediente la pieza denominada “Cuaderno de Medidas”, por constituir su apertura un error de sustanciación del Juzgado Superior que conoció preliminarmente del proceso, motivo por el cual se deja sin efecto la misma, quedando anulado el auto que la encabeza.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 162-2006.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA
JNM/…
Exp.7567