REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7544

En fecha 8 de junio de 2006, el ciudadano RONALD CLARET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.818.886, asistido por la abogada PERLA SAVIÑON PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.496, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio S/N de fecha 29 de marzo de 2006, suscrito por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 29 de marzo de 2006, y en la Comunicación S/N de fecha 6 de mayo de 2006, suscrita por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante los cuales fue removida del cargo que ostentaba y posteriormente retirada de ese organismo.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 104 del expediente, que en fecha 14 de junio de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley y resolver por auto separado la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado por la parte recurrente, para lo cual observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Fundamentó la parte recurrente su pretensión, en los siguientes términos:

Que ostenta el carácter de funcionario público de carrera desde el mes de enero de 1985. Que desempeñaba el cargo de Operador de Reproducción, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre el Estado Miranda.

Que el 29 de marzo de 2006, fue removido del cargo que desempeñaba, mediante Oficio S/N de fecha 29 de marzo de 2006, suscrito por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 29 de marzo de 2006, con fundamento en la medida de reducción de personal por reestructuración de ese organismo, aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se eliminó el referido cargo, todo ello, sin haber agotado previamente su citación personal. Que posteriormente, fue retirado de la Administración por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación.

Que para el momento de su remoción gozaba de inamovilidad, ya que se encontraba vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral para los Trabajadores del Sector Público y Privado, y estaba asimismo en discusión desde el 7 de junio de 2005, el nuevo Contrato Colectivo.

Alega que le fue conculcado su derecho a la jubilación, ya que había solicitado se le otorgase dicho beneficio en fecha 04 de marzo de 2005, ante la Dirección de Personal, con fundamento en lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la prestación de servicios de los funcionarios públicos de Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se dispone la jubilación para los funcionarios hombres, sin límite de edad, con mas de veinte (20) años de servicio, con el 100% del último sueldo que percibiesen.

Que con el acto de retiro se violó lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 120 de su Reglamento, ya que su egreso de la Administración debió efectuarse mediante el otorgamiento de su jubilación y no mediante su retiro de ese organismo, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro supra identificados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que le sea otorgado el beneficio de jubilación, se ordene el pago de sus prestaciones sociales y se condene en costas a la parte querellada.

Asimismo, en base a la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales a la estabilidad, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la jubilación, solicita se decrete a su favor medida de amparo cautelar, y se le ordene al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo reincorpore al cargo que ostentaba y le pague los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido delimitando, los lineamientos a seguir para el conocimiento, sustanciación y resolución de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, entre otras decisiones proferidas al respecto y que constituye la génesis de la doctrina sustentada al respecto, Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, sostiene la mencionada Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso in concreto el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ello sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

El objeto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, es que se dicte una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que, a través de ella, se pretenda evitar las lesiones o amenazas de derechos constitucionales, en ausencia de otros medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la parte recurrente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, a la seguridad social, a la jubilación y al trabajo previstos en los artículos 25, 51, 80, 86, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al proceder esa funcionaria a removerlo y retirarlo de ese organismo, sin haberle tramitado y decidido previamente la solicitud de jubilación que formuló ante la Dirección de Personal en fecha 4 de marzo de 2005.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y se le tramite y otorgue su jubilación, por haber cumplido para la fecha de emisión de los actos recurridos, con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Cláusula No.24 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de empleo público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con los funcionarios públicos a su servicio.

Ahora bien, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra transcrito (Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra) “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada”.

En el presente caso se observa que el querellante especifica como hecho capaz de ocasionarle el dañó irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la negativa de ese organismo a concederle el beneficio de jubilación y proceder, no obstante estar en trámite su requerimiento, a retirarlo de la Administración Pública fundamentado para ello en una supuesta reducción de personal, alegato que –a criterio de este juzgador- no basta por sí solo para demostrar los supuestos daños que se denuncian, al no constar en autos prueba suficiente de que su remoción y retiro mediante un procedimiento de reducción fundamentado en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiese llegar a causarle graves perjuicios de difícil reparación, pues de prosperar el recurso, es decir, de ser declarada con lugar la querella, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que llegare eventualmente a sufrir el recurrente, ya que frente a ese supuesto el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en caso de comprobarse los hechos constitutivos de la pretensión nulificatoria ejercida, estaría obligado a reincorporar al actor al cargo que venía desempeñando de Operador de Reproducción, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a pagarle los sueldos dejados de percibir y a tramitarle y otorgarle su jubilación, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación.

Así, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por el querellante son insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo constitucional que formula, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse esta última. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano RONALD CLARET RODRIGUEZ, asistido de la abogada PERLA SAVIÑON PIRELA contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:40 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 165-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA
JNM/…
Exp.7544