REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 07 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-006781

JUEZA PONENTE: DRA. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: D.J.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, ADRIANA SANCHEZ, SAMIRA CHEJIN y LILIAN ESKENAZI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271, 43.455, 64.628 y 35.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.346.

Adolescente: xxx.

Motivo: Obligación Alimentaria. (Incidencia)

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de apoderada judicial, contra los autos de fechas 28 y 31 de marzo de 2006, que se pronunciaron sobre las pruebas de las partes, siendo que a decir de la recurrente, no contienen ningún pronunciamiento sobre las pruebas por ella promovidas el día 27 de los corrientes, e igualmente denuncia y expresa, lo írrito de la admisión de las pruebas consistentes en oficiar a los distintos colegios tanto de abogados como de administradores, lo cual considera “anticonstitucional”, ya que en el juicio de pensión de alimentos no se dirime la profesión del abogado y ni siquiera él se ha negado respecto de su grado de instrucción, por lo que en su criterio, esa admisión va en contra de la ética profesional como abogado, y cabe preguntarse cuál es el objeto de enterar de un juicio particular y de interés de parte como éste, a los diferentes gremios a los que pertenece o será que ellos pueden resolverlos; asimismo se pregunta, qué le importa al gremio si el demandado debe o no pensión de alimentos, si el hijo objeto de la presente demanda es o no de él y a quien beneficia la admisión de esa probanza; que cuál es el criterio de discernimiento empleado por el a quo para esa admisión, añadiendo que sólo trata de exponer al escarnio gremial al demandado quien además de profesional, es una persona enferma y pensionada como se evidencia de las actas del expediente, como si no es más importante el estado de salud que el grado de instrucción y siendo que dado su estado de salud no puede hacer nada con sus profesiones, preguntándose si lo que se pretende probar con su grado de instrucción por demás admitido y suficientemente probado en autos, es buscar de donde descontarle más dinero, no lo van a hacer por cuanto el sólo cuenta con su pensión; que el auto de admisión de pruebas que apela mediante diligencia del 31 de marzo de 2006, fue emitido en fecha 28 de marzo de 2006, día que coincide con el octavo de promoción y evacuación de prueba y no debió hacerse con fecha 29 de los corrientes y permitir el derecho de hacer oposición a las probanzas promovidas por la actora, porque debe informar que el expediente estuvo retenido desde el día del Acto Conciliatorio 21-03-2006 hasta el 28-03-2006, preguntándose cómo puede ejercerse algún derecho de esta forma y que para qué se notifica por cartel al demandado, si ni siquiera se le ha recibido la contestación, ya que el a quo le aplicó el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no la citación por cartel que fue la que operó en este caso, pero el Tribunal se tardó desde el 21-02-2006 hasta el 06-03-2006 en certificar el cartel en el expediente dejando al demandado en completo estado de indefensión, y lo que es peor, aún ni las pruebas se han admitido, por lo que se pregunta si este juicio no tiene contención, si no existe derecho a la defensa en los juicios de alimentos.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el a quo oyó las apelaciones en un solo efecto e instó a la apelante a señalar las copias certificadas para ser remitidas a la Corte Superior conforme lo pauta el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2006 cursante al folio 63, el a quo remitió a esta Alzada constante de 63 folios útiles, expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra los autos de fechas 28 y 31 de marzo de 2006.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, esta Alzada recibió las presentes actuaciones y fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de un lapso de 10 días calendarios siguientes al de esa fecha.
Mediante diligencia de esa misma fecha 12-07-2006, la parte demandada a través de apoderada judicial solicitó se fijara la oportunidad para formalizar la apelación y mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, formalizó la misma alegando que el primer auto de admisión obvió admitir sus pruebas y el segundo obvió admitir documento de incapacidad promovido en tiempo hábil; que hace del conocimiento de esta Alzada, que estas apelaciones fueron hechas en febrero o marzo y no es sino hasta ahora que llegan a la Corte Primera, pidiendo que se fije oportunidad para formalizar mejor su apelación, en virtud de que ha venido y no ha tenido acceso al expediente.
Luego mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el demandado a través de apoderada expuso, que el día 12-07-2006 consignó diligencia solicitando a la Corte fijara fecha u oportunidad para formalizar apelación, dado que según información del sistema y de la O.A.P no le habían dado aún entrada a la misma; que asistió nuevamente el día 18-07-2006 y aparecía por sistema auto de entrada con fecha 12-07-2006, habiendo por supuesto pasado “los 3 días de formalización”; que la primera apelación ya fue subsanada por el a quo, ya que dictó otro auto de admisión de pruebas admitiendo las del demandado, pero obvió admitir la incapacidad del mismo que consta en informe del seguro social que fue promovida el 24-03-2006 en tiempo hábil y oportuno; que estas apelaciones son de marzo y abril del año en curso y es ahora en junio cuando suben a la Corte Primera y justo el mismo día que pide fijar oportunidad es cuando publican auto de entrada, el cual no estaba publicado el 12-07-2006 sino después; que en virtud de todo lo expuesto, pide a la Alzada ordene al a quo que conoce la causa, considerar o tomar en cuenta la incapacidad del demandado promovida en su oportunidad.
Los argumentos del apelante, se sintetizan en lo siguiente:
1.- Que el a quo en el auto del 28 de marzo de 2006, no emitió ningún pronunciamiento sobre sus pruebas promovidas.
2.- Que resulta írrito, la admisión de las pruebas consistente en oficiar a los distintos Colegios de Abogados y de Administradores, por cuanto en su criterio ello es inconstitucional, dado que no se dirime en el juicio de alimentos la profesión del abogado, ni ha sido negado el grado de instrucción, formulándose distintas interrogantes que fueron objeto de narración precedentemente.
3.- Que el a quo en el auto de admisión de pruebas, obvió admitir la incapacidad del demandado promovida el 24-03-2006 y por tanto pide a la Alzada ordene al Juzgado de la Primera Instancia, tome en cuenta esa incapacidad.
4.- Explana su preocupación sobre asuntos relativos a la información del sistema y de la O.A.P.
5.- Alega que supuestamente, transcurrió el lapso de tres (03) días para formalizar su apelación.
Para decidir, se observa:
Con respecto a sus alegatos referidos en el numeral 1 supra expuesto, no tiene razón el apelante, por cuanto del auto de fecha 31 de marzo de 2006, aparece admitido el escrito de pruebas “por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes,…En cuanto a las documentales consignadas se acuerda agregarlas a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Asimismo, este Tribunal acuerda librar oficio al Superintendente de Bancos (SUDEBAN), a los fines de solicitarle informe a este Tribunal a la brevedad posible, si la ciudadana D.J.L.H.…posee cuentas y tarjetas de créditos en cualquier entidad bancaria a nivel nacional y en caso de ser afirmativa su respuesta remita a esta Sala de Juicio, el saldo de dichas cuentas. Igualmente, en cuanto a lo solicitado en el punto Dos (02) del referido escrito, este Tribunal INSTA a la parte demandada a consignar los nombres y los documentos de propiedad a las empresas a las cuales hace referencias en el escrito de pruebas”, de lo cual se evidencia, que contrariamente, el a quo emitió su pronunciamiento sobre aquellas probanzas cuya evacuación podía realizarse, e instó a la demandada, a consignar los elementos indispensables para la evacuación de aquéllas que no se encontraban presentes para dicha evacuación, y así se establece.
Con relación a sus alegatos referidos en el numeral 2 supra expuesto, no tiene razón el apelante, por cuanto el Juez sustanciador está obligado a indagar todas las fuentes de ingreso del obligado alimentario, sin que ello constituya una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a la Ética Profesional, y así se establece.
Con relación a su alegato referido en el numeral 3 supra expuesto, no tiene razón el demandado, por cuanto si bien el a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la incapacidad promovida, no fue producto de una inadmisión de la probanza en cuestión, sino que condicionó o postergó ese pronunciamiento para un momento posterior en que el interesado diese cumplimiento al requisito allí establecido. En efecto, el a quo requirió textualmente: “Por último, en cuanto a lo requerido en el punto Tres (3) del mencionado escrito, esta Sala de Juicio, INSTA a la parte demandada a indicar a este Tribunal el nombre completo del médico, su especialidad y el lugar dónde realiza las consultas médicas, a los fines de proveer sobre la prueba solicitada”, por lo que no procede en derecho el recurso de apelación interpuesto, y así se establece.
Con relación al numeral 4 supra expuesto, tratándose de asuntos que escapan de la esfera jurídico procesal, la Superioridad no emite pronunciamiento a este respecto, y así se establece.
Con relación al numeral 5 supra expuesto, observa esta Alzada, que en materia de obligación alimentaria, al admitirse las actuaciones por auto expreso, se fija un lapso de diez (10) días calendario dentro del cual pueden las partes presentar sus conclusiones y el Tribunal dictar el correspondiente fallo, por lo que el lapso a que aduce de tres (3) días para formalizar el recurso, no tiene cabida en el presente proceso, y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.G.K:, a través de apoderada judicial, en contra de los autos de fechas 28 y 31 de marzo de 2006, dictados por la Juez Unipersonal Nº X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se confirman.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO
LA JUEZ TEMPORAL PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


ZSdeB/NCL