REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de Agosto de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2004-005654
Partes Solicitantes: LUIS CARLOS ZARATE DE LA ROSA y MODESTA DEL VALLE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.109.000 y V-12.107.127, respectivamente.
Abogado Asistente: HERNAN MANRIQUE PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.720.
Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 de la L.O.P.N.A.).-
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25 de mayo de 2004, por los ciudadanos LUIS CARLOS ZARATE DE LA ROSA y MODESTA DEL VALLE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.109.000 y V-12.107.127, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERNAN MANRIQUE PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.720, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.999. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 10 de junio de 2004, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 21 de junio de 2004, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo por auto de fecha 09/08/2006 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abg. Enoe M. Carrillo C.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS CARLOS ZARATE DE LA ROSA y MODESTA DEL VALLE ALVARADO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS CARLOS ZARATE DE LA ROSA y MODESTA DEL VALLE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.109.000 y V-12.107.127, respectivamente, contraído ante el Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.999, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 02 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitar a su hijo siempre y cuando las mismas no interfieran con las horas de descanso del niño, asimismo el padre puede compartir con su hijo comprometiéndose en todo caso a velar y cuidar como buen padre de familia las actividades del menor cuando este se encuentre bajo su cuidado con el ánimo de no hacerlo participe de actos reñidos con la moral y las buenas costumbres entregándolo a la madre a más tardar a las 8:00 p.m. En lo relativo a las vacaciones escolares, navideñas y de fin de año, las mismas serán establecidas de mutuo y común acuerdo. De igual manera, el padre del niño, se compromete taxativamente a no incumplir de forma alguna el régimen de visitas, es decir a estar pendiente de su hijo conforme a lo estipulado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) mensuales, cantidad está que depositará en la cuenta de ahorros Nº 1082106615 del Banco Mercantil. -
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
EMCC/DE/sally
Div. 185-A