REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Agosto de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: YELITZE ROSALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.393.363.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RANGEL MANTILLA, GUILLERMO ALCALA e ISABEL PEREZ AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12.739, 45.812 y 33.410, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DELAMPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO R. GUERRERO P., CRISTIAN CHIRINOS DUQUE, HUMALI GARCIA RENGEL, JERRY RIVAS BERTORELLI, JOSE ANGEL SISO, GRETTY LAFFE T. y CARMEN HERNANDEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.550, 81.741, 81.857, 81.858, 59.517, 81.740 y 92.900, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004, por el abogado LEANDRO GUERRERO P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2002 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 21 de Diciembre de 2004.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior se avoco al conocimiento de la causa y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 23 de Mayo de 2006 se fijo para el 01 de Agosto de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito de reforma de las demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES DELAMPE, C.A., en fecha 04 de Mayo de 1996, que se desempeñaba en el cargo de Merchandice, con una jornada de trabajo comprendida 8:00 a.m. a 2:00 p.m. de Lunes a Sábados y los Domingos de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que laboró hasta el 30 de Abril de 2000 fecha en la que fue despedida en forma intempestiva, que devengaba un salario de Bs. 160.000,00 mensual y Bs. 5.333,33 diarios, que la empresa no le hizo ningún pago por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar a la empresa INVERSIONES DELAMPE, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: 30 días de preaviso Bs. 170.958,00, 60 días de preaviso adicional Bs. 341.916,00; 226 días de antigüedad Bs. 1.287.883,60; 120 días de antigüedad adicional Bs. 683.832,00; 210 días de descanso semanal Bs. 1.119.999,30; 250 días feriados Bs. 1.999.998,25; 60 días de vacaciones vencidas Bs. 319.999,80; 34 días de bono vacacional Bs. 181.333,32; 60 días de utilidades anuales Bs. 319.999,80 mas Bs. 500.000,00 de intereses, lo que arroja un total de Bs. 6.925.919,97, más las costas e indexación.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2001, se consignó al expediente boleta de notificación sin firmar a nombre de la parte demandada y de la cual se evidencia que el Alguacil dejó constancia de lo siguiente: “...Consigno adjunto a esta diligencia, Boleta de citación, sin firmar por la ciudadana IRIS PADRÓN en vista de que la misma, se negó a firmarla, motivo por el cual le dije que la dejaba citada en presencia del ciudadano LUIS FERMIN PINO RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 1.868.667, haciéndole entrega de la compulsa y su reforma y de un ejemplar del Cartel de Citación, librado por este Despacho...”; consta al folio 26 de la primera pieza, acta de fecha 14 de Mayo de 2001, de cual se evidencia la declaración hecha por el ciudadano LUIS FERMIN PINO RONDON, quien ratificó el contenido de la diligencia del 14 de Mayo de 2001, suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal; no consta que la parte demandada haya contestado la demanda.

El extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2002, considerando que la demandada no dio contestación a la demanda, declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda, ordenando a la empresa demandada pagar la cantidad de Bs. 6.925.919,97 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la audiencia oral se dejo constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por los abogados LEANDRO R. GUERRERO PEREZ y CARMEN GRACIELA HERNANDEZ DIAZ y de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado FERNANDO RANGEL MANTILLA.

La parte demandada alegó que son tres los aspectos fundamentales en que se fundamenta la apelación, en primer lugar se evidencia que hubo una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el principio del debido proceso, porque no fue posible efectuar el acto de contestación, que la actora fija en su escrito libelar dos representantes legales y posteriormente reforma y adiciona uno mas, se llevó a cabo la citación por testigos el cual no conocía a las partes sino que era amigo del Alguacil, como se conoce por máximas de experiencias y el testigo no identificó a la persona citada con su cédula de identidad, que el testigo dice que conoce a esa persona pero no la identifica como lo establece la jurisprudencia y esto opera derogada bajo la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo como para Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en segundo lugar a los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo único que pudieron hacer fue promover pruebas y en esa oportunidad se desconocieron las documentales promovidas por la actora y ésta no hizo lo propio, es decir, no hizo valer las mismas, como tercer punto manifestó que la causa estaba prescrita, que están en presencia de una trabajadora eventual que tenía como único punto específico MAKRO de La Urbina, que era una promotora impulsadora que como todos saben trabajan sólo los fines de semana o los días en que haya mas afluencia de personas, que no cumplía las 52 semanas ni la media jornada de trabajo, que esa es la verdad verdadera que no se plasmó en el libelo y que no se le dio la oportunidad a la demandada de explanarlo porque hubo una violación al debido proceso.

La parte actora alegó que en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que no probó nada que lo favorezca solicitó que se confirme la sentencia dictada por el a quo en la que se hizo un buen análisis de los hechos, que no se observa de autos tales vicios en la citación y que de haberlos la demandada los convalidó porque no dijo nada en la oportunidad legal.

El Juez interrogó a ambas partes acerca del ánimo de sostener una conciliación. La parte demandada manifestó que estaba de acuerdo en ello siempre y cuando se respetara la verdad verdadera que es que la trabajadora era una promotora impulsadora. La parte actora manifestó que si se ponen condiciones y trabas no ve ninguna posibilidad de llegar a un acuerdo pero que no tiene ningún inconveniente en tratar de conversar. El Juez los exhortó a ello, pero no hubo resultado hasta el momento de dictar el dispositivo.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda por considerar que operó la confesión ficta de la parte demandada; de tal manera que tomando en cuenta los alegatos de la parte demandada en la audiencia oral, la controversia se limita a establecer si hubo una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la alegada violación al principio del debido proceso, porque no fue posible efectuar el acto de contestación; si deben aplicarse las consecuencias procesales establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; si existe prescripción del derecho y si se esta en presencia de una trabajadora eventual que tenía como único punto específico MAKRO de La Urbina, que era una promotora impulsadora que como todos saben trabajan sólo los fines de semana o los días en que haya mas afluencia de personas, que no cumplía las 52 semanas ni la media jornada de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que se refiere a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el presente caso, el extinto Juzgado de la causa libró boleta de citación a la parte demandada dirigida a FRANCO DELL’OVO DANDIN, Presidente, GLORIA ACUÑA como Vicepresidente o IRIS E. PADRÓN como Gerente de Administración, e igualmente libró cartel de citación dirigido a la demandada en la persona de IRIS PADRON conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la declaración del Alguacil y el testigo se evidencia que en fecha 14 de Mayo de 2001 el Alguacil dejó constancia de que el 11 de Mayo de 2001 a las 2:15 p.m. en la Esquinas de Abanico a Pelota, Edificio Plaza, Piso 8, Oficina 8-5, Municipio Libertador, Caracas, hizo entrega de la compulsa del libelo y la reforma y de un ejemplar del cartel de citación dirigido a la ciudadana IRIS PADRÓN y de que fijó un ejemplar del cartel de citación en la sede de la empresa, declaración que merece fe pública y no fue atacada en forma alguna; de la declaración del testigo LUIS FERMIN PINO RONDÓN, Cédula de Identidad Nº 1.868.667, en fecha 14 de Mayo de 2001, se evidencia que este estaba presente en el momento en que el Alguacil del Tribunal EUGENIO RAMÓN TORREALBA le presentó la boleta a la ciudadana IRIS PADRÓN y esta se negó a firmarla motivo por el cual la dejo citada haciéndole entrega de la copia certificada de la demanda y su reforma lo cual se llevó a cabo el 11 de Mayo de 2001 a l 1:15 p.m. en la dirección señalada por el Alguacil.

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al caso bajo análisis establece en su artículo 50 que el Alguacil entregará dentro de los tres (3) días la orden de comparecencia a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso podrá suplirse con la declaración de Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación, sin referir algún otro requisito respecto al conocimiento de la persona por parte del testigo, si debe ser con anterioridad, lo cual haría de difícil materialización tal modalidad de citación, de manera que lo que exigió el legislados es que de la declaración del testigo conste que presenció la entrega de la compulsa por parte del Alguacil a la persona señalada.

El artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere otorgado mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora; el funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con los prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

De las normas citadas se desprende que en primer lugar la citación denominada por testigos, estaba en principio reservada para el patrono, de ser una persona jurídica en cabeza de su representante legal, en este caso señalados en el libelo de la demanda y su reforma los ciudadanos FRANCO DELL`OVO DANDIN Cédula de Identidad Nº 5.848.804, en su carácter de Presidente y GLORIA ACUÑA en su carácter de Vicepresidente, mientras que la ciudadana IRIS E. PADRÓN fue señalada como Gerente de Administración o en todo caso representante del patrono en los términos a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que considera como tales a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración; no obstante esta distinción entre representantes legales o estatutarios y representantes del patrono en los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin mandato expreso para darse por citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de Febrero de 2003 (INVERSIONES SILROAM 96, C.A. en amparo) estableció una solución para los casos en los cuales el representante sin mandato se niegue a firmar la boleta de citación, señalando que tal omisión debe ser subsanada con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de allí que ante la negativa del presunto representante sin mandato de firmar el recibo podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día y lugar de la citación, con lo cual se garantiza el derecho de la defensa, para luego complementarla toda vez que se trata de un representante sin mandato con lo que ordena el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tenga por citado al patrono, es decir, con la notificación mediante un cartel que debe fijar el funcionario competente en la sede de la empresa demandada y entregar una copia del mismo a éste o en su defecto consignarla ante su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

En el presente caso, el extinto Juzgado de la causa libró boleta de citación a la parte demandada dirigida a FRANCO DELL`OVO DANDIN, Presidente, GLORIA ACUÑA como Vicepresidente o IRIS E. PADRÓN como Gerente de Administración, e igualmente libró cartel de citación dirigido a la demandada en la persona de IRIS PADRON conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la declaración del Alguacil y el testigo se evidencia que el mismo en fecha 14 de Mayo de 2001 dejó constancia de que el 11 de Mayo de 2201 a las 2:15 p.m. en la Esquinas de Abanico a Pelota, Edificio Plaza, Piso 8, Oficina 8-5, Municipio Libertador, Caracas, hizo entrega de la compulsa del libelo y la reforma y de un ejemplar del cartel de citación dirigido a la ciudadana IRIS PADRÓN y de que fijó un ejemplar del cartel de citación en la sede de la empresa, declaración que merece fe pública y no fue atacada en forma alguna; de la declaración del testigo LUIS FERMIN PINO RONDÓN, Cédula de Identidad Nº 1.868.667, en fecha 14 de Mayo de 2001, se evidencia que este estaba presente en el momento en que el Alguacil del Tribunal EUGENIO RAMÓN TORREALBA le presentó la boleta a la ciudadana IRIS PADRÓN y esta se negó a firmarla motivo por el cual la dejo citada haciéndole entrega de la copia certificada de la demanda y su reforma lo cual se llevó a cabo el 11 de Mayo de 2001 a las 2:15 p.m. en la dirección señalada por el Alguacil, de tal manera que en presente caso se cumplieron las formalidades necesarias para la citación, toda vez que la parte demandada aceptó que la señalada ciudadana IRIS PADRON labora en la misma con la única salvedad de que señala que es Secretaria en el Departamento de Contabilidad lo cual no fue demostrado, con cuya aceptación esta fuera de controversia lo referente a si laboraba o no allí, en cuyo caso no es necesaria mayor identificación, toda vez que, se reitera, la parta demandada convino en que dicha ciudadana IRIS PADRON labora en la misma y atacó el carácter que se le atribuye lo cual no demostró, con lo cual puede arribarse a la conclusión de que si se recibió la compulsa del libelo y su reforma y se fijo el cartel respectivo.


En tal sentido se tiene que la accionada fue citada en fecha 11 de Mayo de 2001 y no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“... Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión, a que se refiere dicha norma se requiere: A) Que el demandado no diere contestación a la demandada; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con respecto al primer requisito, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Respecto al segundo requisito, es evidente que la demanda no es contraria a derecho por cuanto lo que se pretende es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, que establece las acciones necesarias para hacer efectivo su cobro, sin perjuicio de que el Juez pueda revisar si algún concepto es ilegal y en cuanto al ultimo requisito se evidencia igualmente de las actas procésales que la demandada no aporto medio probatorio alguno que le favorezca para desvirtuar la presunción legal de confesión, toda vez que la oportunidad legal para alegar la prescripción es la contestación a la demanda, si esta no fue alegada en esa oportunidad, de acuerdo al principio dispositivo, se tiene como no alegada y el Juez no puede suplirla de oficio y con respecto a si era o no una trabajadora eventual, ello es un alegato que debió hacerse igualmente en la contestación a la demanda. Así se declara.

En consecuencia, al configurarse los tres requisitos establecidos en la ley, es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, toda vez que no obstante que es procedente la confesión ficta, es contrario a derecho acumular el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo con la indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 eiusdem. Así se declara.

De manera tal, que la demandada INVERSIONES DELAMPE, C.A. debe cancelar a la ciudadana YELITZE ROSALES MONTILLA la cantidad de SEIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.254.961,97) por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 341.916,00; antigüedad Bs. 1.287.883,60; antigüedad adicional Bs. 683.832,00; descanso semanal Bs. 1.119.999,30; días feriados Bs. 1.999.998,25; vacaciones vencidas Bs. 319.999,80; bono vacacional Bs. 181.333,32; utilidades anuales Bs. 319.999,80, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, en la forma que se establecerá en este fallo. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 04 de Mayo de 1996 hasta el 30 de Abril de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses de mora a partir del 30 de Abril de 2000 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, en la forma antes señalada.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda 17 de Abril de 2001 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004, por el abogado LEANDRO GUERRERO P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2002 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 21 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YELITZE ROSALES MONTILLA contra la empresa INVERSIONES DELAMPE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a INVERSIONES DELAMPE, C.A. a pagar a la ciudadana YELITZE ROSALES MONTILLA la cantidad de SEIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.254.961,97) por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 341.916,00; antigüedad Bs. 1.287.883,60; antigüedad adicional Bs. 683.832,00; descanso semanal Bs. 1.119.999,30; días feriados Bs. 1.999.998,25; vacaciones vencidas Bs. 319.999,80; bono vacacional Bs. 181.333,32; utilidades anuales Bs. 319.999,80 mas lo que resulte de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, así como la indexación que calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en la forma prevista en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada por el dictada por extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2002. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de Agosto de 2006. AÑOS: 196º y 147º. –

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos (02) de Agosto de 2006, siendo la 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA






EXP N° 1251-T
JCCA/JPM/vm.