REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Agosto de 2006.

196° y 147°

PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ IBARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.627.334.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUADALUPE SALVI, LUISA AMELIA HERNANDEZ, KATY PACHECO PALACIOS, ANTONIO JOSÉ PEÑA ASCANIO y JOHAN SANTIAGO ANUEL, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 73.420, 1.107, 73.352, 49.017 y 93.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, IDA SERRANO, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y MIRIAM ELENA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 23.202, 59.368, 3.533, 15.655, 15.457 y 59.350, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en fecha 30 de Noviembre de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Diciembre de 2004.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procederá a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 31 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 15 de Junio de 2000, comenzó a prestar servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ejerciendo el cargo Subgerente Titular de la Agencia Guaicaipuro, devengando una remuneración mensual de Bs. 756.262,00 que en fecha 13 de Marzo de 2002 fue despedido por la Gerencia Patronal de la empresa, aduciendo el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, debido a que para la fecha se cometieron unas supuestas irregularidades por parte de un empleado adscrito a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y que él estaba en conocimiento de dichas irregularidades, que la empresa procedió a despedirlo a través de una carta que compromete su imagen tanto personal como laboral, causándole un daño moral, que la demandada quedó confesa por no haber participado el despido conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debió aplicársele lo previsto en la cláusula Nº 46 del Convenio Colectivo del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de la determinación del cálculo de sus prestaciones sociales triples. Por ello, demanda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., para que pague una cantidad de Bs. 28.562.605,00 por concepto de prestaciones sociales, otras indemnizaciones, daños y perjuicios, y honorarios profesionales.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda aceptó la relación laboral existente entre esta y el ciudadano HECTOR JOSE IBARRA SILVA, que decidió prescindir de sus servicios fundamentando su actuación en el artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, negó el salario invocado por el actor alegando que el salario real es de Bs. 756.262,50, negó y rechazó que el actor haya sido despedido en forma injustificada, que haya quedado confesa ya que sí participó el despido justificado dentro de los cinco (05) días correspondientes y cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó y rechazó que se le deba aplicar el pago de sus prestaciones sociales en forma triple como lo establece la cláusula Nº 46 del Convenio Colectivo vigente, ya que esta cláusula ampara a los trabajadores que fueran despedidos injustificadamente y no es el caso del accionante, negó todos y cada uno de los conceptos demandados, negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 28.562.605,00 y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que el objeto de la apelación consistía en que fue declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Héctor Ibarra contra su representada, que la inconformidad con la sentencia se refiere a que de acuerdo al dispositivo de la misma su representada admitió que no canceló bono vacacional y vacaciones 2000 y 2001, cosa que no es cierta porque del acervo probatorio se desprendía que su representada pagó todos esos conceptos, que era por ello que solicitaba se revocara la sentencia dictada por Primera Instancia y se declara cancelados los tres conceptos invocados, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El actor solicita el pago de Bs. 3.626.605,2 por concepto de antigüedad, Bs. 7.253.210,50 por la cláusula 46 del Contrato Colectivo, Bs. 576.206,10 por concepto de diferencia sobre prestaciones, Bs. 1.512.525,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 1.512.525,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 756.262,50 por concepto de utilidades, Bs. 480.160,00 por concepto de vacaciones 2000-2001, Bs. 300.100,00 por concepto de bono vacacional 2000-2001, Bs. 126.040,00, por concepto de vacaciones 2201-2002, Bs. 156.240,00 por concepto de bono vacacional 2001-2002 y Bs. 746.680,85 por concepto de intereses sobre la antigüedad, más Bs. 5.000.000,00 por daño moral y Bs. 5.000.000,00 por constas.


La sentencia apelada estableció que el despido realizado por la parte demandada fue justificado, sin lugar la cancelación del concepto relacionado a la cláusula 46 del Contrato Colectivo e improcedente el daño moral, ordenando el pago de utilidades, antigüedad, vacaciones correspondiente al año 2000 al 2001, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.663.902,10.

En consecuencia, lo referente al despido justificado, a la improcedencia del pago triple por la cláusula 46 y a la improcedencia del daño moral quedó firme por no haber apelado la parte actora, debiendo conocer el tribunal del objeto de la apelación de la parte demandada, como lo es que la parte demandada no admitió que su representada no canceló bono vacacional y vacaciones 2000 y 2001 y las utilidades, para lo cual deben analizarse las pruebas.

CAPÍTULOII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A” folios 9 y 10, documento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

A los folios 11 al 13, marcados “B”, “C” y “D” recibos de pago, que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por que no estar firmados por persona alguna.

Al folio 14, marcada “E”, documental de carácter privado, consistente en una carta original de despido de fecha 13 de Marzo de 2002 dirigida al ciudadano HECTOR JOSÉ IBARRA SILVA, que se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que fue despedido del cargo de sub gerente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante el a quo estableció que el despido fue justificado y la parte actora no apeló, por tanto, no forma parte del objeto de lo debatido en segunda instancia.

Al folio 15, marcado “F”, carta dirigida al Fiscal General de la República de fecha 03 de Abril de 2002, que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 16, marcado “G”, memorando interno de fecha 29 de Mayo de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor fue sometido a un periodo de prueba comprendido entre el 15 de Junio de 2000 al 15 de Septiembre de 2000, lo cual no esta controvertido.

Al folio 17, copia simple de planilla de evaluación del periodo de prueba, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 18 al 41, marcada “H”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), que si bien en la misma no consta copia del auto de depósito, se le otorga valor probatorio por haber sido aceptada la existencia de la misma por ambas partes.

Al Capítulo I, de su escrito de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos Jenny Ramos, Reginaldo Jaimes Casanova y Faridett Rojas, que fue admitida por auto de fecha 13 de Mayo de 2003, quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo II, puntos primero y segundo, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Fiscalía 33 del Ministerio Público, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, informe acerca del estado actual de la investigación iniciada por ese despacho a propósito de la denuncia formulada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. conjuntamente con la Caja de Ahorros de la referida institución, por los hechos ocurridos en la sucursal agencia Guaicaipuro en el mes de Febrero del año 2002, que fue admitida por auto de fecha 13 de Mayo de 2003, sin que conste en autos las resultas de las mismas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al punto tercero, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Departamento de Investigaciones Administrativas y Seguridad del Banco Industrial de Venezuela, C.A. de dicha Institución, informe sobre los siguientes aspectos: a) de las personas implicadas en los hechos irregulares ocurridos en la sucursal agencia Guaicaipuro del Banco Industrial de Venezuela, b) del resultado de las investigaciones y la fecha en que fueron iniciadas, c) del daño patrimonial causado a la institución, es decir, el monto real en bolívares, d) del modus operandi en la actuación de las personas involucradas en los hechos irregulares investigados, e) las declaraciones rendidas sobre los hechos, especialmente las declaraciones de los ciudadanos Wily González y José Bolívar en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del B.I.V. y Contador de la mencionada agencia, respectivamente; la misma fue admitida por auto de fecha 13 de Mayo de 2003, pero no consta en el expediente sus resultas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 77 al 79 y 192 al 195 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la misma, documentales a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 89, consignó marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de empleados de fecha 07 de Marzo de 2002, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “B”, folio 90, copia simple de carta de despido de fecha 13 de Marzo de 2002, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “C”, folio 91, copia simple de autorización, de fecha 26 de Febrero de 2002, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada con la letra “D”, folio 92, copia simple de participación de despido dirigida al Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se participa el despido justificado del actor, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de pruebas consignó a los folios 105 al 128, marcada “A”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 130 al 132, promovió copia certificada de participación de despido, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el 18 de Marzo de 2002 el Banco Industrial de Venezuela actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, participó por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo el despido del ciudadano HECTOR JOSE IBARRA SILVA, ocurrido el 13 de Marzo de 2002, señalando que el mismo se desempeñaba en el cargo de Subgerente, desde el día 15 de Junio de 2000 devengando un salario de Bs. 756.262,50, por haber incurrido en el literal i) del artículo 102 ejusdem, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuyo mérito es irrelevante en virtud de que el a quo declaró que el despido fue justificado y el actor no apeló.

Al folio 133, marcada “E”, copia simple de comunicación de fecha 13 de Marzo de 2002, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 7, marcada “B”, del cuaderno de tacha, autorización de fecha 26 de Febrero de 2002, la cual fue promovida en la oportunidad de promoción de pruebas y se ordenó el desglose en fecha 27 de Mayo de 2003, que se le confiere valor probatorio por cuanto están suscrita por la parte a quien se les opone, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el accionante autorizo al Departamento de Recursos Humanos, a descontar del importe que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que fuera determinada y quede como resultado final de la investigación adelantada por la sección de investigaciones administrativas y cuyo monto es de Bs. 15.000.000,00, lo que no forma parte del objeto de la controversia, por que se declaró en Primera Instancia que el despido fue justificado y el demandante no apeló.

Al folio 8, marcada con la letra “C”, del cuaderno de tacha, planilla de liquidación de fecha 07 de Marzo de 2002, la cual fue promovida en la oportunidad de promoción de pruebas y se ordenó el desglose de la misma de la pieza principal en fecha 27 de mayo de 2003, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, por estar suscrita por la parte a quien se opone, toda vez que si bien fue tachada por la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha 28 de Junio de 2004, declaró inadmisible la misma y la parte actora no apeló, de la cual se evidencia el pago de Bs. 2.288.742,01, por concepto de liquidación. se evidencia el cargo desempañado por el actor de Sub Gerente de Oficina Bancaria, el salario básico diario devengado de Bs. 25.208,75 o Bs. 756.262,50 mensual, el salario integral diario de Bs. 46.342,09 o Bs. 1.390.262,57 mensual, que ingresó el día 15 de Junio de 2000 y egresó el 13 de Marzo de 2002 según lo establecido en el artículo 102 literal “i”, que tenía un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, que recibió 107 días por concepto del artículo 108 literal “c” Bs. 5.103.580,49, 18 días por concepto de vacaciones vencidas Bs. 453.757,50, 75 días de bono vacacional Bs. 1.890.656,25, utilidades contractuales 2002 36,50 días Bs. 920.119,38, 13 días de cesta ticket no salarizada Bs. 65.542,75 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 458.017,57, a lo que se le dedujo Bs. 1.384 por concepto de Seguro Social obligatorio, Bs. 692,30 por concepto de paro forzoso, Bs. 2.100.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, Bs. 4.600,60 por INCE, Bs. 50.417,50 por días no trabajados, Bs. 4.445.836,97 por concepto de convenimiento de pago.

CAPÍTULOIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la sentencia apelada estableció que el despido realizado por la parte demandada fue justificado, sin lugar la cancelación del concepto relacionado a la cláusula 46 del Contrato Colectivo y del daño moral, ordenando el pago de utilidades, antigüedad, vacaciones correspondiente al año 2000 al 2001, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, el cual asciende a la cantidad de Bs. 7.663.902,10.

El actor solicita el pago de Bs. 3.626.605,2 por concepto de antigüedad, Bs. 7.253.210,50 por la cláusula 46 del Contrato Colectivo, Bs. 576.206,10 por concepto de diferencia sobre prestaciones, Bs. 1.512.525,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 1.512.525,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 756.262,50 por concepto de utilidades, Bs. 480.160,00 por concepto de vacaciones 2000-2001, Bs. 300.100,00 por concepto de bono vacacional 2000-2001, Bs. 126.040,00, por concepto de vacaciones 2201-2002, Bs. 156.240,00 por concepto de bono vacacional 2001-2002 y Bs. 746.680,85 por concepto de intereses sobre la antigüedad.

En consecuencia, pasa el Tribunal a resolver el objeto de la apelación, vista la forma como quedó delimitada la controversia, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Tiempo de servicio: Desde el 15 de Junio de 2000 hasta el 13 de Marzo de 2002, es decir, de 1 año, 8 meses y 28 días, equivalente a 2 años.

Salario: La demandante alega en su libelo de demanda que devengaba un salario de Bs. 756.262,00, la demandada alega que era Bs. 756.262,50, el cual fue probado por la parte demandada con la planilla de liquidación valorada por este Tribunal, por lo que debe ser éste el tomado en cuenta y no el alegado por la actora, siendo el salario integral de Bs. 46.342,09 diarios o Bs. 1.390.262,57 mensual.

Para declarar parcialmente con lugar la demanda, el a quo estableció que la demandada aceptó que debía al actor, cuando la demandada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respecto a las prestaciones sociales, señaló que lo que le corresponde es lo pagado en la planilla de liquidación que consignó, por tanto, debe revisarse la misma para establecer si existe una diferencia.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 19 de Junio de 2000 hasta el 19 de Junio de 2001, 45 días y del 19 de Junio de 2001 al 13 de Marzo de 2002, 60 + 2 días adicionales total 107 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 46.342,09 total Bs. 4.958.603,63 y la parte demandada pagó Bs. 5.103.580,49, por tanto no debe diferencia alguna por este concepto.

Utilidades fraccionadas año 2002: Reclama 30 días, pero en la planilla de liquidación aparecen pagada 36,50 días o Bs. 920.119,38, por lo que nada le corresponde al actor por este concepto.

Vacaciones 2000-2001: Reclama 20 días, pero le corresponden 18 días según la cláusula 30 del Contrato Colectivo o Bs. 453.757,50, que aparecen pagados según planilla de liquidación valorada, por lo que nada le corresponde por este concepto.

Bono Vacacional 2000-2001: Reclama 12,50 días, pero los mismos aparecen pagados Bs. 75 días o Bs. 1.890.656,25, según planilla de liquidación valorada por este Tribunal, nada le corresponde.

Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 fraccionados: Reclama 5 días de vacaciones y 12,5 días de bono vacacional fraccionados, los cuales son improcedentes por que si el a quo consideró que el demandante fue despedido justificadamente, lo que esta firme por que no apeló, no le corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas, debe declararse con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en fecha 30 de Noviembre de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Daño Moral intentó el ciudadano HECTOR JOSÉ IBARRA SILVA contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se alega una percepción superior a los tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de Agosto de 2006. AÑOS: 196º y 147º. –


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 2 de Agosto de 2006, siendo las 3:25 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA





EXP N° 1235-T.
JCCA/JPM/ar.