REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Agosto de 2006.

196º y 147º

ACCIONANTE: PALMIRA DO MONTE DA SILVA de TEXEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-988.170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MINNORI MARTINEZ DE AMORIN y EUGENIA GOMEZ DE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.770 y 25.637, respectivamente; la primera de ellas alega actuar como apoderada judicial de la accionante.

ACCIONADA: Auto de fecha 13 de Julio de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado MINNORI MARTINEZ DE AMORIN, quien afirma actuar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA DO MONTE DA SILVA de TEXEIRA, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2006, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Agosto de 2006.

El expediente fue distribuido a este Juzgado, previo sorteo, el 15 de Agosto de 2006, procediéndose a darle entrada en esa misma fecha.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1 de Agosto de 2006, por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, según consta de comprobante de recepción expedido en esa fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cursante al folio 55; fue recibido en fecha 3 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; el 7 de Agosto de 2006, el señalado Juzgado Superior se declaró incompetente funcionalmente para conocer del presente amparo constitucional y declinó la competencia en un Juzgado Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en virtud de de lo cual conoce este Juzgado por habérsele asignado por distribución.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que en el expediente No. 10.972, contentivo del juicio por prestaciones sociales seguido por esta contra Inmobiliaria Morfay, C. A., se dictó sentencia en Noviembre de 2004, la cual quedó firme; que el 30 de Marzo de 2006 se libró mandamiento de ejecución; que el 19 de Junio de 2006, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas, practicó embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la demandada; que trascurrido el lapso de oposición, el 7 de Julio de 2006, solicitó el nombramiento de un experto a los fines de efectuar el justiprecio; que en fecha 13 de Julio de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló todas las actuaciones realizadas desde el 23 de Mayo de 2005, con inclusión del embargo practicado, libró oficio al registrador Subalterno a los fines de notificar la suspensión del embargo, a pesar de no estar definitivamente firme el auto señalado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior; que con tal proceder se violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un grave perjuicio, ya que actualmente la demandada esta realizando actos tendientes a insolventarse con lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo; solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD


En la solicitud de amparo la abogado MINNORI MARTINEZ GOMEZ, se atribuye el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA DO MONTE DA SILVA de TEXEIRA “…tal como consta de actuaciones que se acompañan…”; el 3 de Agosto de 2006, consignó copia certificada expedida el 12 de Junio de 2006, por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, del instrumento poder otorgado el 24 de Mayo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 34, que cursa a los folios 60 y 61.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el auto N° 2346, de fecha 02 de Octubre de 2002, dictado en el expediente N° 02-973, estableció que debe constatarse si el poder otorgado para el juicio principal, faculta al abogado para interponer un amparo constitucional que es un nuevo juicio, cuestión que solo se puede constatar con vista del instrumento, en el entendido que antes de la audiencia constitucional o en la oportunidad de esta debe consignar copia certificada.

De una revisión del instrumento poder consignado por la abogado MINNORIMARTINEZ DE AMORIN, identificado plenamente en esta sentencia, consta que se trata de un poder otorgado el 24 de Mayo de 1990 y que es un poder especial de representación de la ciudadana PALMIRA DO MONTE DA SILVA DE TEXEIRA, en “…todo lo relacionado con el juicio que en mi nombre intentarán ante los Tribunales del Trabajo contra Inmobiliaria Morfay, C. A. para el cobro de mis [sus] salarios caídos, vacaciones, prestaciones sociales y demás rubros correspondientes…”, mientras que el amparo constitucional intentado contra el auto de fecha 13 de Julio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un nuevo juicio para el cual se requiere poder expreso, intentado el 1 de Agosto de 2006, más de 16 años después, razón por la cual la ausencia de un poder suficiente para representar a la ciudadana PALMIRA DO MONTE DA SILVA DE TEXEIRA en la presente acción de amparo constitucional, debe asimilarse a la ausencia de poder.

Si bien en casos como el de autos, anteriormente se adoptaba la alternativa de ordenar a la accionante que consignara el poder, conforme a los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2005 (Jazmine Flowers Gombos N. actuando en su carácter de “apoderada judicial” del ciudadano Ramón Emilio Guerra Betancourt), estableció:

“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se consigna el poder con que actúa el abogado que afirma actuar como apoderado de la accionante en amparo constitucional, como en el caso que nos ocupa en que se consignó un poder insuficiente, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto, debe forzosamente hacerlo, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Aunado a lo anteriormente señalado, por notoriedad judicial y tomando en cuenta los listados de distribución de expedientes, este Juzgado tiene conocimiento de que en fecha 31 de Julio de 2006, la abogado MINNORI MARTINEZ GOMEZ alegando ser apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA DO MONTE DA SILVA de TEXEIRA interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 13 de Julio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de Agosto de 2006; en esa misma fecha 1 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la mencionada acción de amparo, seguida por la misma accionante contra el señalado auto y planteada en los mismos términos, sin que conste que la accionante haya recurrido contra la misma, cuestión que constituye una rezón adicional para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado MINNORI MARTINEZ DE AMORIN alegando ser apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA DO MONTE DA SILVA de TEXEIRA contra el auto de fecha 13 de Julio de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la accionante contra INMOBILIARIA MORFAY, C. A. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2006 Años: 196° y 147°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

KELLY SIRIT A.
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de Agosto de 2006, siendo las 2:00 p.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.

KELLY SIRIT A.
SECRETARIA

Expediente No. 3719-T.
JCCA/KSA.