REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000084
ASUNTO : FP01-D-2006-000084
RESOLUCION N° PJ0142006000072
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público (S) Dra. NIURKA GONZALEZ FRANCO, en contra del adolescente: xxxx; debidamente asistido por la Dra: MARTHA PEREZ NUÑEZ , por la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo Código. Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 583 y 605 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (S): Dra. Niurka González Franco
ADOLESCENTE ACUSADO: Wxxxx, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° xxxx, nacido el xxxx,hijo de los ciudadanos: xxxx, residenciado xxx.
DEFENSORA PRIVADA SEGUNDA: Dra. Martha Pérez Nuñez.
VICTIMA: xxxx, titular de la Cédula de Identidad xxxx.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. Niurka González Franco, quién acusó al adolescente: xxxx; por la comisión de de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo Código, cuyos extremos se encuentran llenos, conforme al contenido de ambos artículo en sus respectivas ordinales, donde se da el apoderamiento de objetos perteneciente a otro, quitándolo de una casa destinada a la habitación, sin consentimiento del dueño, abriéndo cerraduras para cometer el hecho. Así como también el daño o deterioro causado a cosas muebles e inmuebles; todo ello tal como se evidencias de las experticias, peritajes e impecciones realizadas en casa de la víctima, Aunado a la propia admisión de los hechos y a las actuaciones cursante en la presente Causa.
Por el hecho suscritazo en fecha 12 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, aproximadamente, el adolescente hoy acusado, xxxx, se encontraba frente a la residencia de la ciudadana: Laura Trinidad Walcheff Rodríguez, gritándo que nadie lo quería, al asomarse la ciudadana antes mencionada a la ventana vió al adolescente y le preguntó que le pasaba, éste enerdecido arremetió con insultos y palabras obscenas en su contra y amenazándola, de inmediato procedió a violentar el portón de entrada de dicha residencia e ingresar a la misma y comenzó a causar destrozos en toda la casa, la víctima viendo lo que sucedía optó por encerrarse en el baño, al salir, el adolescente la golpea pero ésta logra zafarse y nuevamente se encierra en el baño, cuando sintió que el joven se había ido, salió y se dio cuenta de todos los destrozos ocacionados y que le faltaban un teléfono celular, un Digman y un Equipo de sonido; inmediatamente notificó al 171, haciendo acto de presencia funcionarios adscritos a la Comisaría de Maipure, quienes procedieron a efectuar la aprehensión del adolescente acusado, incautándole al momento de su retención, un teléfono celular marca Samsum color gris, el cual la víctima reconoció ser de su propiedad.
Considerando esta Sala que revisadas las actas cursante en la presente Causa; se evidencias suficientes elementos de convicción tal como: Primero: Acta Policial de fecha 12-05-2006, suscrita por el funcionario Inspector Víctor Mora, quien deja constancia de la diligencia practicada, conjuntamente con los Distinguidos: Ramón Laya y Ronald Malpica que se relacionan con la aprehensión del adolescente, el cacheo efectuado al mismo, y la incautación del celular propiedad de la víctima. . Segundo: Acta de Entrevista de fecha: 12 de Mayo del 2006, realizada por ante la Comisaría de Maipure a la ciudadana: xxxx, en la cual dejó constancia de los pormenores y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia delk hecho punible, en el cual se encuentra incurso el adolescente ya identificado y donde ella aparece como víctima; señalándolo como el vecino que entrara a su residencia e hiciera destrozos en la misma y hurtara de ella un Digman y un equipo de sonido. Tercero: Acta de entrevista al ciudadano Víctor Manuel Mora, Inspector que suscribiera el acta policial, donde ratifica los pormenores relacionado de cómo tuvo conocimiento del hecho punible, motivo de de retención del adolescente y su aprehensión. Cuarto: Investigación Penal de fecha 12 de Mayo del 2006, suscrita por el funcionario Richard Pérez, quien deja constancia de la comparecencia de una Comisión Policial integrada por el funcionario Víctor Mora, donde consigna Oficio N° 633 de esa misma fecha, remitiendo a la orden de Fiscalía Novena del Ministerio Público al adolescente xxxx en calidad de detenido, cuyo registo fue verificado. Quinto: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Douglas Danelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que junto al también funcionario Lenni Orjuela, se trasladaron hasta la Urbanización Marhuanta, donde practicaron Inspección Técnica N° 1671, donde describen las características internas y externas del sitio donde ocurriera el hecho punible, señalando signos de violencia en estructuras y mecanismos de seguridad de cierre de puertas metálicas y de madera, mobiliario en desorden y peinadora fracturada. Sexto: Avalúo Real N° 651 de fecha 12 de Mayo del 2006, suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Leni Orjuela, adscritos al CICPC, practicada a piezas relacionadas con el hecho a fin de establecer su valor real. Específicamente a un teléfono Celular, marca Sanmsum, dado un valor de Cuatrocientos (Bs. 400.000) Mil Bolívares, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Séptimo: Avalúo Prudencial N° 650 de fecha 12 de Marzo del 2006, suscrita por los mismos funcionarios anteriores, que efectuaran peritación según datos suministrados, para dejar constancia de su valor prudencial; a saber es de un Digman y un Aparato de Sonido; valorado en Ciento Ochenta (Bs 180.000) Mil Bolívares. Octavo: Declaración de la Ciudadana: xxxx, por ante Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien denunció al adolescente acusado, por amenazar presuntamente a su hijo cuando se encontraba en una parada; consignando copias de las facturas correspondientes a un Digman y un Equipo de sonido.
Luego de haber escuchados a las partes, la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción por parte de la Defensa Privada, Dra. Martha Pérez Nuñez, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, aunado a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio del adolescente xxxx. Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: : xxxx por la comisión de de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo Código,
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, las cuales a saber son: 1.- Las declaraciones de los funcionarios: Víctor Manuel Mora, Ramón Ayala y Ronald Malpica, por se los que practicaran la aprehensión y quienes pueden aclarar todo en cuanto a la aprehensión se refiere y cuyo procedimiento fue realizado conforme a la Ley. 2.- Declaración de los funcionarios Expertos-Peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, Lenni Orjuela, Miguel Rodríguez y Douglas Danelo, que aunque no son testigos presenciales del hecho punible, han realizado Experticias, Inspecciones a objetos relacionados con el hecho a probar.Todo ello considerando estas pruebas como pertinentes, necesarias, útiles, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
TERCERO: Se admite la solicitud de la Defensa de imponer inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte de su defendido.
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente. En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCION
Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1.- La comprobación de la existencia de dos hechos delictivo, lo cual se evidencia del contenido de las actas cursante.
2.- La comprobación de que el adolescente participó en el hecho en la forma antes descrita. Dada su admisión de los hechos, aunado a lo antes expuesto.
3.- En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de delitos establecidos por el legislador como los que no contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
4.- En razón de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, considera ajustado imponer la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (1) año, Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley. Razón esta para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , CONDENA, al adolescente xxxx; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo Código en perjuicio de la ciudadana: xxxx y le impone la sanción de medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 ejusdem, por el lapso de un (01) año. Quedando sin efecto las medidas anteriores a esta Sentencia.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los 08 días del mes de Agosto del 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DR. YEINGERT JIMENEZ
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