REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-002940
ASUNTO : FP01-S-2004-002940



RESOLUCION N° PJ0142006000068


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse en el proceso que se le sigue al adolescente xxxxx, titular de la cédula de Identidad N xxxx, nacido el xxxx, hijo de la ciudadana; xxxx; debidamente asistido por la Dra: MARTHA PEREZ NUÑEZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente; luego de ser expuesta la Acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadana: xxxx, por parte del Ministerio Público representada en la persona de la Dra. NIURKA GONZALEZ FRANCO; así como la promoción de la Conciliación en esta Audiencia, estando de acuerdo las partes, una vez manifestada fuera de Audiencia por la víctima ciudadana Italia Pérez al Ministerio Público, quien luego se retiró. Esta Sala considerando que este delito no esta dentro de los que establece el artículo 628 Parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los que merezca como sanción definitiva Medida Privativa de Libertad; en vista de la solicitud presentada en querer conciliar como en efecto se ha hecho y que esta sala estima procedente, siendo este un instrumento aplicable para mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo. En este sentido ha quedado acordado dentro de las obligaciones a cumplir por parte del adolescente: xxxx, lo siguiente: 1.- Realizar un curso de Computación en el C.V.I.T o bien en cualquier otro Centro de Capacitación.
2.-Consignar constancia de inscripción en el referido curso, así como tambien constancia de haberlo culminado.
3.- Presentarse por ante este Tribunal por lo menos una (1) vez al mes.
4.-Quedando suspendido el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06.) Meses.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero. Se admite la acusación presentada por la vindicta pública Dra: NIURKA GONZALEZ FRANCO, en contra del adolescente: xxxx, ya debidamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana; xxxx, xxxx y xxxx. Segundo: Se admiten algunas pruebas presentadas por la Vindicta Pública entre las cuales están: a.-) Declaración de los funcionarios Lenni Orjuela, Miguel Rodríguez, Jesús Ballesteros y Dency Mago; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser aunque no testigos presenciales, han realizados experticias e Inspecciones, a objetos que estan relacionados con el hecho a probar. b.-)Declaración de los ciudadanos: Italia Josefina Pérez, Johann Pérez, Natalí Scheik Pérez, Salomón Giuliano Scheik Pérez, Godo Fredo, Jonathan Malavé, por ser estas las presuntas víctimas y quienes pueden dar a conocer las circunstancias de cómo sucedió el hecho punible, donde aparece incurso el adolescente Erick Raymundo Cuello Mendoza. c.-) Declaración de los ciudadanos: Zoraida Malavé por ser testigo presencial del hecho. Considerando este Tribunal que estas pruebas son pertinentes, existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, proporcional , útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Desestimando las pruebas marcadas con los números: 1,2,3,4,5 y 15 por cuanto estas pruebas aún cuando han sido obtenidas legalmente e incorporadas de la misma manera, no tienen relación con el delito por el cual se esta acusando al adolescente: xxxx.
Conforme a lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, HOMOLOGA el Acuerdo de Conciliación presentado por las partes y Acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de 6 meses, hasta tanto se cumpla en este lapso, lo establecido en dicha acta. Si el el adolescente incumpliere, dará derecho al Ministerio Público a reactivar la Acusación y en su defecto una vez cumplido, podrá solicitar el Sobreseimiento de la Causa.
Quedando las partes debidamente notificados de este auto. Y así se decide. Queda concluida la presente audiencia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a Fiscalía Novena.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO

EL SECRETARIO DE SALA

DR. YEINGERT JIMENEZ